Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 020509/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69111 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20509/2009 (Juzg. N°38)

AUTOS: “LUNA LUIS MERCEDES C/ LO BRUNO ESTRUCTURAS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.655/662, interpusieran las partes actora y demandadas Lo Bruno Estructuras S.A. y Swiss Medical ART S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs.668/674vta., fs.677/681vta. y fs.683/696, respectivamente.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20461863#163790913#20161026112321330 La regulación de honorarios es cuestionada por los peritos ingeniero (ver fs.663/vta.), médico (ver fs.666) y psicólogo (ver fs.676).

Corrido el pertinente traslado, contestan el accionante (ver fs.769/715 y fs.727/730vta.) y los accionados Lo Bruno Estructuras SA (ver fs.717/720) y Swiss Medical ART S.A. (ver fs.722/726).

La magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por L.M.L. contra Lo Bruno Estructuras S.A. y Swiss Medical ART S.A., a quienes condenó

solidariamente a abonarle la suma de pesos trescientos sesenta y tres mil ($363.000), con más los intereses dispuestos en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Para así

decidir, responsabilizó a las empresas demandadas en los términos de los arts.1113 del Código Civil y a la aseguradora demandada en el art. 1074 del Código Civil. Impuso costas y reguló honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la partes demandada Lo B.E.S.A., quien se agravia por cuanto la sentenciante de grado, previa declaración de inconstitucionalidad del art.39, apartado 1, de la ley 24.557, Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20461863#163790913#20161026112321330 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI concluyó que las constancias obrantes en la causa son idóneas para determinar el nexo de causalidad en los términos del art.

1113 del Cód. Civil (actualmente receptado por los arts.1757 y 1758 CCyCN). Cuestiona el vínculo causal establecido por la jueza “a quo” entre en accidente y el siniestro de marras, puntualmente, se agravia de la procedencia de la mecánica del infortunio denunciada en el inicio en base a la valoración de la prueba testimonial y la técnica (ver fs.677/678vta.).

Cabe memorar que, sobre el asunto, obra a fs.

341/342 la declaración testimonial de P., que manifestó lo siguiente: “…que conoce a la partes, que conoce a Lo B.E.S.A. porque trabajo allí, desde el 2005 hasta 2007 haciendo las tareas de preparar mezcla de materiales, que el actor ingresó después…que el actor hacia las tareas de arreglar las tejas de los techos de las casitas de las viviendas, que estuvo un tiempo ahí con nosotros pero como nos turnábamos y hacíamos así trabajo digamos, no teníamos un puesto fijo, iban donde los necesitaban, que antes que paso lo del accidente estuvo con nosotros que tuvo un accidente, se cayó de la escalera, subiendo para arriba para arreglar las tejas, que el año fue octubre del 2007 que lo sabe porque estaba ahí el testigo trabajando. Que fue al mediodía. Que se cayó porque no tienen los arneses de seguridad, que se golpeó

la muñeca, tobillo y después la espalda, que después el actor fue al médico, como no podía hacer fuerza le dieron turno para hacer una placa y después lo tenían que operar porque se había roto un hueso, y después estuvo con parte médico no recuerda, que esto lo sabe porque yo me quede trabajando en las casitas, Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20461863#163790913#20161026112321330 que lo sabe por comentarios. Que no recuerda cuanto tiempo estuvo con parte médico pero volvió, que volvió y no hacía las mismas tareas, hacia tareas de vigilancia. Que estaba trabajando cuando ocurrió el hecho en las casitas de José C.

Paz. Que las medidas de seguridad no había para trabajar ahí

en la escalera, no había. Que la escalera la armaban ahí

nomás, no era comprada, no era de metal tampoco. Que no le dieron curso de capacitación para realizar las tareas encomendadas al actor. Que le entregaban elementos de seguridad, le daban botines y cascos, camisa y pantalón, pero era todo lo que le daban, que lo sabe porque lo usábamos…Que al momento del accidente el actor estaba trabajando, el testigo haciendo mezcla de materiales que estaba unos 100 metros, quizás menos…”.

La judiciante de grado valoró la declaración a la luz de la regla de la sana crítica y consideró que el testimonio luce claro y concordante, y demuestra un conocimiento directo sobre los hechos que depone, por lo que le otorgó eficacia probatoria en los términos de los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN. Aclaró que la demandada Lo Bruno Estructuras S.A. ninguna prueba produjo a fin de avalar su postura, pues a fs. 342 se la tuvo por desistida de la prueba testimonial en relación con los testigos C. y C. (ver fs.657vta., segundo y cuarto párrafo).

Sobre este aspecto del decisorio, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20461863#163790913#20161026112321330 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR