Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 011017/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11017/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P. , D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 11017/2020/CA1, caratulados:

LUNA, LINO EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 19/02/2021 por la parte demandada y el 24/02/2021, por la parte actora, contra de la resolución del 17/02/2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P.,D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, Dr .

M.A.P. dijo:

1) Contra la sentencia del 17/02/2021, interponen recurso de apelación la apoderada de ANSES el 19/02/2021 y la actora el día 24/02/2021, los cuales son concedidos el 25/02/2021.

2) Elevada la causa a esta Alzada, el 16/03/2021, la apoderada de Anses expresa agravios.

En primer lugar, se agravia de la aplicación del precedente “M.,

S., para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Señala que tanto dicho precedente como “V., citados, fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038. Explica cómo ANSES efectúa el reajuste del haber para casos como el presente, desarrollando la evolución normativa aplicable, y concluye que no corresponde la actualización de los aportes autónomos en base al precedente citado,

por no existir los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo.

Por ello, añade que el reclamo deviene abstracto, atento que es la propia ley que se ha ocupado de traer la solución.

Por otro lado, se agravia del reajuste del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo, indica que el índice establecido por su mandante para el periodo 03/2009 en adelante ha Fecha de firma: 02/09/2021

Alta en sistema: 03/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

Asimismo, se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018,

Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “V..

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley N° 27.541, arts. 1 y 2 de la ley Nº 27.426 y decretos N°

163/20 y 495/20.

Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 542/20, sin atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Finalmente, le hace frente al principio de progresividad invocado por el accionante, y sostiene la constitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.

Fecha de firma: 02/09/2021

Alta en sistema: 03/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 11017/2020/CA1

Se agravia de la imposición de costas a su mandante y hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, se presenta la actora y sostiene que la sentencia omite referirse al planteo de inconstitucionalidad de los Dctos. 163/2020 y 495/2020, y a la vez que ordena aplicar la Ley Nº27.541, a los efectos de la movilidad del beneficio del actor durante todo el año 2020.

Asimismo, se queja de la tasa aplicable, solicitando la tasa activa, en virtud de considerar que es la más idónea para mitigar el grave deterioro que los factores adversos de la economía de éste país, producen en las deudas en dinero.

4) Corrido traslado, atento que las partes no contestan se tiene por decaído el derecho dejado de usar.

Cumplidos los trámites procesales, el 13/04/2021, pasan los autos al acuerdo.

5) Analizando los agravios de la parte actora.

I.-Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la parte actora referidos a la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020 y siguientes, corresponde aclarar lo siguiente.

a.-De modo previo a resolver, considero que corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

La ley 27.541 –denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública–, dictada por el Congreso de la Nación,

entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

Como consecuencia de la norma antes reseñada, el poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3%

más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y el 899/20, un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Fecha de firma: 02/09/2021

Alta en sistema: 03/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº 260/2020, del 12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°

27.541.

A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció

para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20

hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

  1. la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos;

  2. el alcance, significado de la suspensión y su levantamiento;

  3. la vigencia de la ley 27.426;

    b.- En relación a la primera cuestión, esto es el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.451 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 considero que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos por lo expuesto a continuación:

    En primer lugar, la doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en...

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