Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente A 71821

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,N., S., P., K., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.821, "Luna, L.M. y otro contra Poder Ejecutivo y otros sobre Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Nulidad, Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen en cuanto desestimó la demanda articulada por la señora L.M.L. y el señor S.L. por si, y en representación de su hija menor M.M.L., contra los doctores M.S.E., E.R. y C.G., la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Berazategui, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que consideran derivados de la negligente prestación médica recibida por la niña, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 789/798).

Contra dicho pronunciamiento la coactora L.M.L., por apoderado (v. fs. 438/440), interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 806/854), los que fueran concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 856/857.

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 872/889 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 890) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto desestimó la demanda articulada por la señora L.M.L. y el señor S.L. por sí, y en representación de su hija menor M.M.L., contra los doctores M.S.E., E.R. y C.G., la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Berazategui, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que consideran derivados de la deficiente prestación médica recibida por la niña (v. fs. 789/798).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la señora L.M.L., dedujo recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia: a) pérdida de jurisdicción de la Cámara, al dictar la sentencia luego de vencido el plazo legal fijado al efecto; b) omisión del tratamiento de la cuestión federal que califica como esencial.

      Funda la impugnación en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, entre otras normas que cita (v. fs. 806/812).

    3. Entiendo, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, que el recurso no puede prosperar.

      Tiene dicho este Tribunal de manera inveterada que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apartado "b" de la Constitución de la Provincia, sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; conf. doctr. causas Ac. 90.392, "M.", resol. de 17-XI-2004; A. 73.613, "R.", resol. de 20-V-2015; A. 73.762, "B.", resol. de 19-VIII-2015; A. 73.842, "A.", resol. de 14-X-2015, entre otras).

      Sentado ello, se desprende que la crítica formulada en el escrito que contiene el recurso en análisis, no ha desarrollado argumentaciones vinculadas directamente con los supuestos mencionados que condicionan la procedencia de este remedio. En efecto:

      III.1. El planteo sometido a consideración, sustentado en que el tribunala quono respetó los plazos para el dictado de la sentencia resulta extraño al recurso extraordinario de nulidad, pues tal agravio no importa violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia (conf. doctr. causas L. 72.298, "F.", sent. de 19-II-2002; Ac. 107.293, "A.", resol. de 24-VI-2009; L.104.389, "M.", sent. de 21-IX-2011).

      Al respecto, tiene dicho esta Corte que, la circunstancia de que el fallo haya sido dictado fuera de término por el Tribunal no apareja su nulidad pues los plazos procesales se imponen a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para pronunciar sus sentencias (conf. causas L. 73.681, "B.", sent. de 30-VIII-2000; L. 72.298, cit.; L. 80.404, "D.", sent. de 13-IX-2006; Ac. 100.087, "I." y Ac. 100.349, "M.", ambas resol. de 31-VIII-2007; Ac. 100.703, "R.", sent. de 5-III-2008; C. 104.489, "Ibero", sent. de 3-III-2010, L. 104.389, cit., entre otras).

      A lo dicho, se agrega que deviene improcedente reclamar la nulidad del fallo por haber sido dictado fuera de plazo, si tal pretensión recién se exterioriza luego de pronunciado el mismo (art. 167 del CPCC.; conf. doctr. causas Ac. 65.135, "A.", sent. de 19-II-2002 y C. 104.489, cit.).

      III.2. Tampoco es de recibo el argumento que plantea la recurrente, por medio del cual considera omitida una cuestión esencial ante la falta de tratamiento de la cuestión federal.

      En tal sentido, esta Corte ya ha señalado que el planteamiento del caso federal no constituye cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que la eventual omisión de pronunciarse al respecto no conduce a la nulidad del pronunciamiento (conf. doctr. causas Ac. 32.450, "Club Gimnasia y Esgrima La Plata", sent. de 1-II-1985; Ac. 38.135, "F.", sent. de 7-VI-1988; Ac. 60.070, "P.", resol. de 4-VII-1995; Ac. 82.201, "G.C.", sent. de 24-III-2004; Ac. 86.640, "N.", sent. de 20-IX-2006).

      Por otra parte, la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial, se concreta cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el sentido que se le ha dado a la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. doctr. causas A. 69.038, "M.", sent. de 13-II-2008 y A. 70.073, "Larramendy", sent. de 18-XII-2013, entre otras), como aquí acontece.

      Ahora bien, si lo que se pretende discutir mediante la denuncia de omisión de tratamiento de cuestión esencial, es el acierto jurídico de la decisión de grado, dicha materia se encuentra detraída del ámbito de conocimiento del recurso en examen (conf. doctr. causas C. 87.351, "Montenegro", sent. de 30-IV-2008; C. 96.307, "Corbelle", sent. de 1-X-2008; C. 96.523, "Cunzolo", sent. de 11-II-2009; C. 104.489, cit.; C. 99.734, "O.", sent. de 30-III-2011; C. 115.515, "P.", resol. de 15-II-2012; C. 117.345, "Banco de La Pampa S.E.M.", resol del 10-IV-2013; C. 117.538, "O., R.M.", sent. de 29-IV-2015, entre otras).

      III.3. Tampoco se encuentra acreditada una violación del art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que el decisorio cumple con la exigencia constitucional allí establecida, desde que tiene base legal que se advierte a través de su simple lectura (v. fs. 789/797 vta.), no siendo pertinente juzgar mediante el recurso extraordinario de nulidad el acierto con que han sido aplicadas (conf. doctr. causas C. 101.337, "G., M.I.", sent. de 12-XI-2008; C. 96.959, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 3-XII-2008; C. 95.521, "C.", sent. de 17-XII-2008; C. 102.338, "Carvani", resol. de 11-III-2009; C. 99.734, cit., entre otras).

      Ello así, porque en el estricto marco de actuación que permite el art. 171 de la Constitución local, no interesa el acierto o error con que hayan sido aplicadas las normas por los jueces intervinientes; pues lo que tal norma sanciona es la ausencia de base legal en la sentencia y no la incorrecta o deficiente fundamentación de ésta, que a todo evento, configura un errorin iudicando, que debe ser atacado por otra vía, como es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 100.889, "R.R.", sent. de 15-VII-2009; C. 76.472, "G.", sent. de 6-XI-2013; C. 118.484, "P., M.E.R.", sent. de 1-VII-2015).

      III.4. Finalmente, corresponde recordar que -fuera de las causales taxativas previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial- resultan ajenas al recurso extraordinario de nulidad las demás cuestiones de índole procesal, así como las relativas a la presunta violación de garantías consagradas en la Constitución nacional, planteos cuya revisión deben buscarse por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas L. 86.826, "A.C.", sent. de 19-IX-2007; L. 93.238, "G.", sent. de 13-VIII-2008; L. 101.558, "Tarascón", sent. de 3-V-2012 y A. 70.653, "Asociación Judicial Bonaerense", sent. de 28-X-2015).

      Expresamente esta Corte ha dicho que, tanto los agravios vinculados a la violación del derecho de defensa en juicio, el debido proceso adjetivo y demás garantías de la Constitución nacional, resultan temas ajenos al ámbito del recurso extraordinario nulidad (conf. doctr. causas C. 99.096, "L., L. R.", sent. de 30-XI-2011; L. 94.391, "Cintas", sent. de 7-III-2012; L. 110.773, "A.", sent. de 13-XI-2012, entre otras).

    4. Por las consideraciones vertidas y, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, el recurso extraordinario de nulidad interpuesto debe ser rechazado (arts. 168 y 171, C.. prov., 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresN., S.yP.,la señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresG.yK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    5. Las presentes actuaciones versan sobre la pretensión articulada por la señora L.L...

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