Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Octubre de 2020, expediente FMZ 025371/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25371/2019/CA1
Mendoza, de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Nº FMZ 25371/2019/CA1, caratulados “LUNA, LILIANA
JOSEFA c/ ANSES s/ Medida Caut. Autónoma”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada en fecha 01/10/19, contra la resolución del 03/09/19, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que, con fecha 01/10/19, ANSeS interpone recurso de apelación contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada, el cual es concedido el 02/10/19.
Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del interés público por apartarse de las previsiones del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.
Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.
Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez. Finalmente se agravia por la gravedad institucional que implica lo resuelto en la sentencia apelada y plantea la insuficiencia de la contracautela. Hace reserva de la cuestión federal.
2) Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta en fecha 12/02/20, por los motivos que expresa, cuyo contenido se da por reproducido en honor a la brevedad, solicita el rechazo del mismo con costas.
Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
3) En primer lugar y conforme al relato de los hechos que no ha sido controvertido, la actora L.J.L., fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en el año 2013. Dicha Comisión estableció un grado de incapacidad laboral de 70%, concluyendo, que de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241 y el Decreto N° 478/98 SI reunía las condiciones médicas exigidas para obtener el beneficio solicitado de RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ.
4) Posteriormente, en el año 2019, la misma Comisión Médica N° 26
determina una incapacidad laboral del 37.22 %. Como conclusión se dictaminó que la incapacidad laborativa NO reunía las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.
Con fecha 09/05/19, la actora L.J.L., apela a la Comisión Médica Central, el dictamen de la Comisión Médica N° 26, considerando que el nuevo porcentaje de incapacidad es injustificadamente bajo. A la fecha de esta resolución no se ha resuelto por parte de la Comisión Médica Central la apelación que se denuncia.
5) a.- Ingresando en los agravios del recurrente, cuando sostiene que se ha violado el interés público por haber dictado el a quo una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854, entiendo que dicho reclamo es improcedente, por las siguientes razones.
Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss del CPCCN. En este aspecto Colombo y K.,
sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conlleva un conflicto con el Estado donde se enfrentan los intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales.
La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser así, el reflejo procesal de la exorbitancia que es el que se destaca en el derecho administrativo.
Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por...
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