LUNA LILIANA DEL CARMEN c/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DESPIDO
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Número de expediente | CNT 017100/2014/CA001 |
Número de registro | 256239430 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 17100/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.84089
AUTOS: “LUNA, LILIANA DEL CARMEN C/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DE
LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 65).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA
B.E.F. dijo:
I- La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 176/188 vta., que admitió la acción incoada, ha sido apelada por la demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 183/188 vta., que mereció la réplica de su contraria a fs. 190/191.
II- Cabe puntualizar que en el inicio la actora alegó haber trabajado como enfermera a las órdenes de la demandada en los consultorios médicos que se encuentran ubicados en el Campo Recreativo Sargento 1º D.C., mediante la modalidad de prestación por temporadas, las que se extendían desde el 11 de diciembre de un año hasta el 11 de marzo del año siguiente, cumpliendo el horario de 09.00 a 20.00 horas, de lunes a viernes. Sostuvo que la remuneración pactada fue de $ 10.000 para la temporada 2011/2012, pero la mejor remuneración percibida alcanzó a la suma de $ 8.120,
correspondiente al mes de diciembre de 2011. Imputa numerosos incumplimientos a su empleadora, especialmente la falta de registro de la relación laboral y la omisión de pago de los haberes de ley, como modo de represalia ante los reclamos que expuso verbalmente. En ese marco, se dio inicio al nutrido intercambio epistolar que culminó en el despido dispuesto por la reclamante, como consecuencia del enfático desconocimiento del vínculo laboral denunciado y de los créditos reclamados. Por su parte la demandada,
negó la existencia de la relación, en los términos que fue invocada.
Delineado el proceso probatorio, la magistrada que me precede concluyó
que en el caso se configuró un supuesto de operatividad de la presunción contemplada por el art. 23 L.C.T., que no fue desvirtuada por la demandada en la medida en que ninguna prueba aportó para demostrar la eventualidad de las tareas prestadas por la actora en calidad de enfermera, destacando que tal argumento fue la principal defensa arbitrada en el responde.
En este contexto, se queja la demandada al sostener que la juez a quo,
tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral, con la antigüedad y el horario de trabajo denunciados por la actora, con sustento en una errada interpretación de las Fecha de firma: 28/02/2020
Alta en sistema: 11/03/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
declaraciones testimoniales brindadas por N.G. y P.C., de las cuales no surgen las conclusiones en orden a la existencia del vínculo dependiente invocado,
vulnerándose el principio de la sana crítica consagrado en el art. 386 CPCCN. En este sentido, afirma que la actora no demostró en la causa el cumplimiento de las tareas que detalla en el inicio ni que estuviera sujeta al poder de dirección de la Institución,
recalcando que la declaración testimonial brindada por N.G., contradice la postura actoral al afirmar que la actora no cumplió la prestación en forma personal,
cuestión que tornaría inoperante la presunción prevista por el art. 23 LCT, en la medida en que la reclamante tenía la posibilidad de reemplazarse por terceras personas,
excluyendo en ese marco el vínculo dependiente invocado.
Como es sabido el art. 23 de la LCT establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo" (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".
Frente a ello, de las posturas asumidas por las partes se desprende que la excepción prevista por la última parte de la norma citada no se da en la causa a poco que se observe que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte de Luna enmarcada en una modalidad eventual, no obstante lo cual circunscribió su defensa a negar la existencia de un vínculo laboral subordinado, afirmando que la participación de la actora dependía de la mayor concurrencia de los asociados al natatorio de la Institución, a requerimiento en cada caso concreto, sin un horario determinado y de acuerdo a las pautas económicas estipuladas por la contratada conforme a las horas que permanecía en el campo recreativo, desconociendo toda contratación en las temporadas 2009/2010 y 2011/2012.
En esta inteligencia, la modalidad contractual alegada no es un dato menor frente al argumento que se desliza en el recurso, donde parece insinuarse que, en tal hipótesis, no se configuraría un contrato de trabajo y lo cierto es que a esta altura, la posición asumida por el apelante detrae la seriedad del planteo por cuanto parece desconocer que la modalidad de trabajo eventual es contemplada por el art. 99 “in fine”
de la L.C.T. que impone a quien invoca una contratación de tal carácter la carga de acreditar que la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos a la vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y de acuerdo a la naturaleza definida por las tareas desempeñadas.
Fecha de firma: 28/02/2020
2
Alta en sistema: 11/03/2020
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
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