Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 027774/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 27774/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 27774/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87888

AUTOS: “Luna, K.F. c/ Medias Apogeo S.A. y otros s/ Despido” (Juzgado.

6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia definitiva dictada el 31/07/2023, se agravian la parte actora;

la demandada Medias Apogeo S.A. y las personas humanas codemandadas -D.N.J., D.A.J. y S.D.J.- a mérito de los memoriales incorporados los días 07/08/2023 y 08/08/2023, respectivamente, replicados mutuamente mediante presentaciones de los días 10, 11 y 18/08/2023.

En primer lugar, se agravia la parte actora por la resolución de grado que declaró

de oficio la inconstitucionalidad del 132 bis LCT y redujo el valor de la sanción,

ponderando para decidir de ese modo la existencia de una deuda de tan solo siete meses de aportes, soslayando que del informe extraído por la Secretaría del Juzgado surge impago un período de treinta y cuatro meses.

Concatenado con ello se agravia en la medida en que el sentenciante a quo condenó a los codemandados personalmente, pero limitando dicha condena a la sanción dispuesta por la norma señalada.

En tal ilación, la actora cuestiona el rechazo de la acción contra G.R.J. y por último, critica la actualización del crédito dispuesta en grado.

La demandada Medias Apogeo S.A. se agravia por cuanto el a quo ordenó la actualización del crédito laboral en los términos del art. 276 de la LCT aplicando la variación que experimente el índice de precios al consumidor de la Capital Federal, sin considerar que la prohibición de indexar constituye una cuestión política no justiciable.

Finalmente, los codemandados D.N.J., D.A.J. y S.D.J. cuestionan la codena solidaria que les fuera impuesta en grado en carácter de socios y administradores en relación a la sanción conminatoria que contempla el art. 132 bis de la LCT. Afirman que en el caso no se han configurado los presupuestos de responsabilidad previstos por el art. 59 LS y 160 CCyCN

Así, con sustento en lo normado por el art, 268 LS, aseveran que D.A.J. fue directora titular del ente pero nunca ocupó el cargo de presidente, mientras que S.J. ni siquiera ha integrado el directorio por revestir la calidad de Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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director suplente por lo que no le caben las obligaciones y responsabilidades que atañen al titular del ente y hasta tanto no se incorpore al directorio en forma expresa o tácita.

Aseveran que la falta en el deber de diligencia no implica responder por la penalidad legal prevista por el art 132 bis LCT.

Finalmente, apelan la imposición de las costas a su cargo.

II- En este contexto, analizaré en primer lugar las cuestiones controvertidas por la parte actora respecto a la sanción aplicada en grado en los términos del art. 132 bis de la LCT y al respecto, corresponde memorar que el Sr. Juez que me precedió en el análisis de la causa, tras considerar que en el caso de autos la actora cumplió con la intimación exigida por el decreto 146/01 (v. TCL del 7/1/19) y conforme surge del informe de AFIP (v.

9/2/23) no se ingresaron los aportes de seguridad social tan solo durante los últimos 7

meses de la relación, sostuvo que En el particular contexto de la causa y valorando que el importe de la sanción conminatoria al 31/7/23 sería de $1.155.649,74.- corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla, por cuanto la consecuencia derivada del criterio rígido de la norma no supera ningún test de razonabilidad en el caso,

en términos de adecuación y proporcionalidad entre el medio previsto en la ley y el fin a preservar.

En función de ello morigeró el importe de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT fijándolo en la suma de $41.355,80.- que llevará la pauta de intereses desde el 7/2/19 (30 días luego de la fecha de la intimación exigida por el decreto 146/01 art. 1) y hasta su efectivo pago con las tasas que señalaré para la totalidad de los rubros diferidos a condena.

En su recurso, tras impugnar la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, la parte actora sostiene que no es cierto lo referido por el magistrado de la anterior instancia en tanto consideró una deuda de aportes que alcanzaría a los siete meses, pues para decidir de ese modo ha soslayado que del informe extraído por la Secretaría del Juzgado surge impago un período de treinta y cuatro meses motivos por los cuales solicita se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad.

Sentado ello, acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT

efectuado de oficio por el sentenciante de grado, es menester memorar que tal como lo sostuvo el máximo Tribunal en distintos pronunciamientos, los jueces de todas las instancias tienen la facultad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación genere la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los Tratados de igual jerarquía (“R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27-11-12;

Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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R.401XLIII); pero ello implica efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva de la vulneración de tales garantías, aun cuando la parte interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.

En esa misma causa, el Más Alto Tribunal explicitó también las circunstancias y condiciones en las cuales resultaría admisible una declaración de inconstitucionalidad ex officio; y a su vez, estableció los límites procesales dentro de los cuales puede ser ejercida dicha facultad1, recordando que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes, un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiesta de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución.

Por ello, cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayor la posibilidad que los jueces puedan decidir si el gravamen únicamente puede remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.

Desde ese parámetro, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones,

requisitos y alcances de dicho control. En tal sentido, recalco la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente supremo,

constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286).

Es más, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).

En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad (C.S.J.N. “R.P.J.L. y otra c/Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, antes citado)

1

Sostuvo la Corte Suprema en la referida causa que: “…Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo,

las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes”.g Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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En tal ilación y aun cuando el importe de la sanción en cuestión pueda no guardar estricta proporción con el monto de los aportes, ello no implica que la norma pueda ser discutible constitucionalmente. En efecto, el dispositivo legal en cuestión, no tiene un objetivo indemnizatorio en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes,

sino que es claramente restrictivo ante un incumplimiento de suma gravedad y fue previsto en el marco de una ley antievasión (25.345), con un delimitado fin fiscalista.

A partir de lo expuesto, es dable recordar que la falta de ingreso de los aportes declarados al organismo...

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