Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Diciembre de 2022, expediente FMP 022097740/2012/CA003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: LUNA JULIAN Y OTROS Y OTRO c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA s/ LABORAL, Expediente FMP

22097740/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpone con fecha 8 de julio de 2022 la Dra. M. de los Ángeles Arcidiácono, en su calidad de apoderada de la parte actora, contra la resolución de fecha 4 de julio de 2022,

    por la que el juez de grado intima a la demandada a liquidar intereses entre la fecha de corte de la liquidación aprobada (30/06/2020) y el depósito efectuado (13/06/2022), ello a partir del capital neto, con la opción de acreditar el depósito correspondiente o haber efectuado la respectiva previsión presupuestaria.

    En su escrito recursivo la apoderada de la actora sostiene -contrariamente a lo valorado por el juez de grado-, que la demandada estaba en mora a la fecha de efectuar el depósito, ello por cuanto existe una liquidación judicial e intimaciones de pago (la última de fecha 23/11/2021) previas al depósito efectuado el 13/06/2022, situación que no podría verse alterada por el inicio del proceso de previsión presupuestaria.

    En tal sentido, considera configurado el supuesto del art. 770 inc. c que habilita la capitalización de intereses, y señala que el juez de grado, en tanto manda calcular intereses sobre el capital neto, resuelve en contra del precedente M. de la C.S.J.N. y del fallo “LUCERO” de esta Cámara Federal de Apelaciones, lo que justifica se revoque la resolución cuestionada.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta agravio, asimismo, en cuanto se le otorga a la demandada la posibilidad de hacer una nueva previsión presupuestaria respecto de los intereses reclamados, aduciendo que el Estado Nacional tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (considerando 8vo., F.“.” de la C.S.J.N.), motivo por el cual solicita que se suprima dicha posibilidad del despacho atacado.

    Con fecha 18 de julio de 2022 el juez de primera instancia rechaza el recurso de revocatoria, concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio,

    y ordena su correspondiente traslado a la demandada.

    Para así decidir, el juez de grado entiende que en el caso no corresponde la capitalización de intereses, porque al momento del pago la deuda no resultaba exigible en virtud de la espera legal existente (mecanismo legal del pago del Estado) ni ejecutable; como así también que, “si bien no será posible que el Estado Nacional comience de nuevo a previsionar como si se tratara de un crédito independiente, en la medida que la espera legal originaria se encuentre vigente, siempre que acredite la insuficiencia del presupuesto en curso (donde se efectuara el pago parcial) una vez vencido el ejercicio, el diferimiento se encuentra habilitado”.

    Mediante escrito de fecha 20/07/2022 el Dr. L.G.F.V.,

    apoderado del Estado Nacional – EMGA procede a contestar los agravios, donde se remite a las consideraciones vertidas por el magistrado en el auto apelado,

    enfatizando que no concurren en el caso los supuestos legales de excepción previstos en el art. 770 del C.C.y C. N., para la capitalización de intereses.

  2. Resuelta la elevación de las actuaciones a esta Alzada -las cuales se reciben con fecha 1 de agosto de 2022-, se dicta autos para resolver el 05/08/2022.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Analizados los antecedentes del caso consideramos que corresponde confirmar la resolución de primera instancia en función de los argumentos que a continuación se exponen.

    Según surge de la resolución recurrida, el 13 de junio de 2022 la apoderada de la demandada adjuntó comprobante de depósito judicial correspondiente al pago del monto de la liquidación aprobada por providencia del 13 de abril de 2021.

    El juez de grado entiende que resta liquidar los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación aprobada (30 de junio de 2020) y la del depósito efectuado, los cuales deben ser calculados sobre el capital neto, atento a que -sin perjuicio de los términos de la intimación de pago de fecha 23 de noviembre de 2021-, el pago se efectuó dentro del plazo de espera conferido por la Ley 11.672 al efecto, por lo que, a su criterio, no existe mora que justifique el anatocismo.

    En consecuencia, conforme los agravios expresados por la actora, la primera cuestión que debe resolver este Tribunal es si la liquidación de los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación aprobada y la del depósito efectuado por la demandada debe practicarse sobre el capital nominal,

    o sobre el monto total de la liquidación aprobada (capital más intereses) tal como reclama la actora, es decir, si corresponde aplicar respecto de la liquidación aprobada en autos el anatocismo previsto en el art. 770 inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Para decidir sobre el punto partimos de la premisa afirmada por el juez de grado- y no controvertida por la actora-, de que el Estado Nacional pagó el monto de la liquidación aprobada en autos dentro del plazo de espera legal previsto en la ley 11.672; luego, es preciso evaluar si en tal caso es posible afirmar la mora que justifica el anatocismo.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Cabe señalar que la actora defiende su posición, en parte, sobre la base del precedente “L.” de esta Cámara Federal de Apelaciones (expediente 81103903/2006, resolución de fecha 4 de febrero de 2022), donde se autorizó el anatocismo efectuado sobre la liquidación judicial aprobada una vez incumplida la intimación de pago, ello sin ponderar si el pago se había producido dentro o fuera del plazo de espera legal.

    Sin perjuicio de que en el precedente de mención el pago se habría efectuado fuera del plazo legal establecido en la ley 11.672, este Tribunal entiende que corresponde revertir el criterio allí plasmado en relación al momento en que se produce la mora que habilita el anatocismo (art. 770 inc. c)

    cuando el Estado Nacional, condenado judicialmente al pago de una suma de dinero, procede a la previsión presupuestaria de la deuda en los términos establecidos por el art. 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 (conforme texto art. 68 de la ley 26.895).

    Hemos analizado concienzudamente los argumentos expuestos por el magistrado de primera instancia -ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte...

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