Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMP 022097740/2012/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de septiembre de 2017.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LUNA, J. y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ Laboral”, Expediente FMP 22097740/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
Que vuelven estos autos al Tribunal, con motivo de la revocatoria in extremis planteada por la actora respecto de la sentencia de fs. 227/234, que revocó la de primera instancia y en cuanto -la mayoría de la Cámara- condenó
en costas a la letrada respecto de la situación de la coactora M.A.L..
En los fundamentos de este recurso, manifiesta su discrepancia por cuanto este Tribunal se ha excedido en su competencia en lo que fue materia de agravios por la demandada pues examinó cuestiones que solo fueron argumentadas en oportunidad de la expresión de agravios, que no está negada la prueba documental y además cuestionó la ausencia de la presunción del art.
23 de la LCT.
También objeta la aplicación de las costas a su cargo, por la situación acaecida con la documental en copia simple correspondiente a la Sra. M.A.L..
Por ello, sin perjuicio de interponer recurso extraordinario, solicita se haga lugar a la revocatoria in extremis y se deje sin efecto el pronunciamiento de esta Alzada.
Entrando a examinar tal presentación, observo ciertas cuestiones que hacen improcedente el recurso en tratamiento.
Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15547444#186398627#20170913110807800 Es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., el recurso de revocatoria procede únicamente respecto de providencias simples que causen o no gravamen irreparable, extremo este que no se da en esta oportunidad toda vez que las sentencias en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad excede notoriamente el alcance de tal recurso.
Resulta oportuno recordar que en numerosos casos similares esta Alzada sostuvo, que: “(...) las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria por su carácter definitivo o asimilable a tal calidad (...)”.1 Sin embargo, a fin de no caer en un excesivo rigor formal remarco otras cuestiones que impiden admitir tal remedio.
No obstante que ello resulta bastante para desestimar tal revocatoria, corresponde añadir lo...
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