Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Octubre de 2019, expediente COM 045816/2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 24 de octubre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la C.ital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LUNA JOSÉ ISMAEL Y OTRO contra CAJA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 45816/2010, procedente del Juzgado N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

A la cuestión propuesta, el doctor G.G.V. dijo:

I.J.I.L. y O.A.R. demandaron (fs. 18/41)

por cobro de pesos y daños y perjuicios a Caja de Seguros S.A.

Afirmaron que por integrar la Policía de la Provincia de Buenos Aires, eran beneficiarios de un seguro de vida colectivo plasmado en la póliza n°

13969. Tal contrato les otorgaba cobertura respecto del riesgo de incapacidad funcional total y permanente, aun cuando no cesaran en sus labores.

Sostuvieron que la demandada nunca les entregó una copia del contrato, en violación al derecho de información establecido en la ley 24.240, por lo que desconocían puntualmente las cláusulas de la póliza y sus eventuales modificaciones.

Relataron que al advertir su incapacidad total y absoluta para el desempeño de sus tareas habituales procedieron a denunciar tal siniestro a la demandada. Para ello requirieron que un médico laboral procediera a completar los respectivos formularios de denuncia en donde plasmó, con los Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22955702#246111299#20191024113701489 efectos de un certificado médico, las afecciones que presentaban. De seguido, dijeron haber presentado tal instrumento al tomador/empleador.

Reconocieron haber recibido sendas cartas documentos cursadas por la demandada mediante las cuales rechazó ambos siniestros, con causa en no haber cesado los denunciantes en su trabajo.

Sostuvieron que tal fundamento era insuficiente y arbitrario, pues varios de sus compañeros habían percibido la indemnización pactada aun cuando todavía revistaban en la fuerza.

Afirmaron que jamás fueron notificados de algún endoso relativo a la póliza contratada, aunque conjeturaron que la demandada podría haber modificado unilateralmente las condiciones del contrato a partir del 1.12.2009, excluyendo de la cobertura a quienes al tiempo de la denuncia no había cesado en su empleo.

A todo evento destacaron que esta nueva previsión no era de todos modos aplicable a ellos pues sus respectivas incapacidades habían sido constatadas en fecha anterior. Pero, además pues aquella supuesta modificación no había sido consentida por ellos. Ni siquiera la conocían.

Postularon que las disposiciones de la ley 24.240 debían prevalecer por sobre la 17.418 pues la primera es de mayor jerarquía dado que fue promulgada por el Congreso de la Nación y ha sido declaradas como de orden público, mientras que la segunda fue dictada por un gobierno de facto.

De todos modos sostuvieron que la discusión actual sobre la realidad del siniestro devino abstracta, pues la aseguradora no rechazó tempestivamente sus denuncias, lo cual importó aceptar tácitamente el reclamo.

Calificaron de ilícito el ulterior rechazo de los siniestros pues para postular que los actores no poseían la incapacidad denunciada debieron recurrir al procedimiento que previó la póliza, lo cual fue omitido.

Así, al no ser convocados los actores a revisación médica alguna, la negativa esgrimida con base en la ausencia de la incapacidad contemplada en el seguro resultó infundada, actitud que en la posición de los demandantes debía ser asimilada a la mora por el transcurso de los plazos de los art. 49 y 56 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22955702#246111299#20191024113701489 En lo relativo a la situación de los accionantes, afirmaron que las lesiones descriptas en el certificado médico presentado evidencian un estado físico que claramente les impide razonablemente efectuar tareas remuneradas de su oficio.

Al cuantificar su reclamo, cada uno de los actores pretendió: (*) $ 50.000 en concepto de resarcimiento por el riesgo previsto, quantum equivalente a la sumatoria de los veinte mejores sueldos percibidos por los actores; (**) el 30% del anterior monto en compensación por el daño moral sufrido; y (***) la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

Reclamaron que tales montos fueran ajustados conforme la desvalorización sufrida por nuestro signo monetario, para lo cual plantearon la inconstitucionalidad de las leyes 23.928, 25.561 y del decreto 214/02. Igual ataque fue incoado respecto del art. 505 del Código C.il, en cuanto hace al tope arancelario de condena.

  1. Caja de Seguros S.A. se presentó en fs. 276/302.

    Inicialmente opuso excepción de falta de personería, respecto del coactor Luna, impugnación que justificó que en fs. 332 fuera subsanado el vicio denunciado.

    También planteo la defensa de prescripción respecto a la pretensión deducida por el mismo J.L., argumentando que la última prima abonada databa de julio de 2008, mientras que la denuncia había sido ingresada en junio de 2010, lo cual tornaba evidente que a esta última fecha había sido largamente consumido el plazo previsto por el artículo 58 de la ley 17.418.

    Destacó aquí que tal óbice ya le había sido comunicado al referido actor mediante carta documento el 15.6.2010.

    En subsidio a la anterior defensa, negó que se hubiere configurado el riesgo respecto del referido Luna y señaló que este era quien tenía la carga de probar tales dolencias.

    Al referirse al señor O.A.R. sostuvo que su parte rechazó tempestivamente la denuncia con fundamento en que aquel no cumplía con el requisito fijado en el endoso 292 del contrato de seguro que limitó la cobertura a aquellos que habían cesado laboralmente.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22955702#246111299#20191024113701489 Dicha modificación, que entró en vigor el 1.12.2009, fue notificado al personal policial mediante el B. Informativo del 27.11.2009 (orden del día n° 94). Exigencia que es aplicable al caso del señor R. dado que su denuncia fue presentada con posterioridad.

    Además el mencionado R. suscribió el documento “Seguro Colectivo para el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”, continente de las nuevas exigencias.

    Precisó que en tal B. fue comunicado que la cobertura de “incapacidad total y permanente funcional” era ahora precisada como “incapacidad física total permanente e irreversible” a lo que se adicionaba el requisito del cese laboral.

    De todos modos negó que el señor R. padeciera una incapacidad física total permanente e irreversible.

    Rechazó que hubiere aceptado tácitamente ambos siniestros, pues afirmó

    que tales denuncias fueron rechazadas en tiempo y forma.

    En este punto sostuvo que el plazo de 15 días previsto en el art. 49 de la ley 17.418 debía computarse desde que la aseguradora recibía la denuncia y no desde que era presentada ante el tomador.

    A todo evento sostuvo inaplicable la regla prevista en el artículo 56 de la ley 17.418 al seguro de personas, caso en el cual podían oponerse todo tipo de defensas aún al tiempo de contestar demanda.

    En subsidió añadió que aun cuando hubiera existido aceptación tácita ello no implicaba un reconocimiento a la extensión de los daños pues éste debe ser probado por quien lo invoca.

    Sostuvo que la ley de Defensa del Consumidor no es aplicable al caso ya que existe una ley especial, la de seguros, que regula la presente situación.

    Remarcó que el capital asegurado en el caso del Sr. Luna es de $ 67.720 mientras que el Sr. R. era $ 85.867,47.

    Finalmente, impugnó la procedencia del daño moral con sustento en que la conducta que desplegó fue reñida con la buena fe, cumpliendo los deberes como asegurador.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 887/901) hizo lugar a la demanda y condenó a Caja de Seguros S.A. a pagarle a J.I.L. la Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22955702#246111299#20191024113701489 suma de $ 88.036 y a O.A.R. $111.627,10, con más sus intereses y costas del proceso.

    Para así decidir la señora J. a quo inicialmente estableció aplicable al caso la ley 24.240.

    Con tal base...

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