Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2021, expediente CAF 014484/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Luna, J.H.c. s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, el Sr. juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.H.L. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430–, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber previsional de aquél, y que, asimismo, debía reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas,

    desde el momento de la interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses.

    Luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, refirió, en primer término, a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción intentada, para luego recordar que no existía obligación de tratar todos los argumentos expuestos por aquéllas, sino tan sólo los que resultaban pertinentes para decidir la cuestión planteada;

    asimismo, que tampoco correspondía ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que eran conducentes para fundar las conclusiones.

    En punto a la defensa de incompetencia impetrada por la parte demandada, señaló que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 16.986, cabía remitirse a los argumentos expuestos por el Sr. fiscal federal en su dictamen de fecha 22 de febrero de 2021, que compartía y hacía suyos.

    A continuación, transcribió los artículos 2° y 79,

    inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias (disposición, esta última,

    que -según aclaró- mantenía idéntica redacción, pero como art. 82 del citado ordenamiento legal -texto según decreto 824/2019-).

    Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en una causa sustancialmente análoga a la presente, “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/03/2019, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó reintegrar a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Tras reseñar los principales términos del fallo aludido, sostuvo que la doctrina allí sentada había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (los que citó).

    Precisó que si bien en el fallo “G.” el Alto Tribunal ponderó las particulares circunstancias de la allí actora, en sus Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fallos posteriores siguió la doctrina sentada en dicho precedente, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Hizo referencia al deber de los jueces de conformar sus decisiones a las sentencias del Cimero Tribunal, por el carácter que éste tenía, de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

    Concluyó que, por ello, y teniendo en cuenta el criterio adoptado en virtud de la más reciente y novedosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión (cfr. lo resuelto por ese juzgado en la causa “Arizio, R.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”,

    sentencia del 13/11/2019, confirmada en lo sustancial por la S. I del Fuero el 19/12/2019, entre muchos otros recientes precedentes), se encontraba habilitada la procedencia de esta vía excepcional, puesto que las condiciones verificadas en autos -en virtud de la jurisprudencia reseñada-, imposibilitaba considerar un medio judicial más idóneo a fin de salvaguardar el bien jurídico afectado.

    Señaló que, por todo lo expuesto, correspondía hacer lugar a la acción de amparo intentada y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio del demandante y, asimismo, proceder al reintegro de los montos que se hubiesen retenido por aplicación de dicha normativa, desde el momento de la interposición de la presente acción (19/10/2020; fecha de inicio de esta causa) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que debían calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, en tanto la parte actora no había formulado cuestionamiento alguno respecto de dicha norma.

    Impuso las costas a la demandada vencida,

    habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fecha 11 de marzo de 2021 y el Fisco N.ional el de fecha 12 de marzo de 2021, encontrándose ambos fundados en esas mismas presentaciones.

    El accionante contestó el pertinente traslado el 19 de abril de 2021, mientras que el demandado hizo lo propio mediante la presentación efectuada también en esa fecha.

  3. ) Que el actor manifiesta que interpone el recuso de apelación contra la sentencia de grado, “… únicamente sobre el punto que hace lugar al reintegro de los importes retenidos en concepto de Impuesto a la Ganancias sobre los haberes del suscripto desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago” (sic).

    Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Dice que “… se agravia mi parte por haber solicitado en la demanda el reintegro de los montos referidos supra desde los cinco años anteriores a la promoción de aquélla, no teniendo el sentenciante en cuenta en su resolución ni el plazo de prescripción genérico establecido en el artículo 2560 del Código C.il y Comercial de la N.ión de cinco años, ni tampoco el que legisla la Ley 11.683 en su art.

    56, que establece igual plazo de prescripción para las deudas de los contribuyentes inscriptos, por lo que, a contrario sensu, entendemos debería fijarse similar plazo de prescripción para el reintegro de los aportes efectuados por esta parte, puesto que de otro modo, con la disposición de la Ley 11.683, se estaría privilegiando al Estado sobre el simple particular y en consecuencia violando el principio constitucional de igualdad ante la ley” (sic).

  4. ) Que el Fisco N.ional se agravia, en primer lugar, porque -según sostiene- yerra el Sr. juez de grado al convalidar la vía intentada por el actor, por cuanto el amparo no resulta idóneo a los fines propuestos por su contraparte.

    Recalca las características de acción breve y expedita del amparo, y apunta que dicha acción resulta descalificada en temas donde se requiere de mayor debate y prueba, o donde es necesaria la defensa de cuestiones esenciales del Estado, como son la recaudación y la fiscalización.

    Cita jurisprudencia atinente a la índole excepcional de esta acción.

    Afirma que, en virtud de lo expuesto y a diferencia del criterio del Sr. juez, la vía elegida por el actor, a la luz de las normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, resulta improcedente.

    Hace mención, asimismo, de doctrina relativa al tema.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar del Fisco y, que, en el caso, el agente de retención -IAF- ha actuado en todo conforme a la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo, y que, los reclamos de lo que el amparista crea que no debió ser retenido deben ser interpuestos en sede administrativa de la AFIP–DGI, siguiendo el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita un fallo del Juzgado N.ional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, en el que si bien se hizo lugar a la acción declarativa en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se rechazó con justa causa el pedido de devolución de las sumas retenidas, por entender que ello excedía el Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    marco de la acción interpuesta, debiendo el accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado por la ley 11.683.

    Dice que el accionante tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos.

    Invoca lo dispuesto por el inciso a) del artículo de la ley 16.986 y asevera que el argumento relativo a la edad resulta insuficiente para habilitar una vía que resulta manifiestamente improcedente. Añade que es por ello que el pronunciamiento apelado debe ser tachado de arbitrario.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que,

    entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Reitera que el actor no planteó, como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes 19.549

    y 11.683.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR