Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 012775/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12775/2016 - LUNA JIMENEZ, R.M. c/ ARMADORA SAN JORGE S.A. Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 05 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas a tenor del memorial obrante a fs. 293/297, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 301/309.

Asimismo, a fs. 299 el letrado de la actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, la demandada se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. Juez consideró aplicable al caso la ley 23.592 y, consecuentemente, hizo lugar al reclamo de la actora ordenando, entre otras cosas, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Sostiene que la ley 23.592 es inconstitucional por contradecir lo dispuesto en el art. 14 bis de la CN (en cuanto ordena reparar el despido arbitrario) y que no resulta aplicable a la justicia laboral por contradecir sus disposiciones específicas tendientes a regular el tema de la discriminación en el ámbito laboral (arts. 17 y 245 de la LCT).

Preliminarmente destaco que el planteo relacionado con la normativa en cuestión ha sido introducido recién en esta instancia, por lo que su tratamiento en la alzada resultaría innovativo y contrario a la regla de congruencia procesal (art. 277 del C.P.C.C.N.) y atentaría contra el derecho de defensa en juicio de la contraria, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, considero que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente con relación a la ley 23.592 carece de la fundamentación Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28109007#190336542#20171005131606008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

A mayor abundamiento destaco que, con relación a la ley 23.592, el Máximo Tribunal sostuvo que “... el principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Así, por su carácter imperativo, rige en el derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, independientemente de que sea parte o no de un determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. El principio, así considerado, acarrea, naturalmente obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares.

Respecto de los primeros, dichas obligaciones, así como les imponen un deber de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, también les exigen la adopción de medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo cual implica, inter alias, el ejercicio de un deber especial de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que bajo su tolerancia o aquiescencia, crean, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias (...) Luego, pesa sobre el Estado, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales privadas, ni permiten que los empleadores violen los derechos de los trabajadores o que la relación Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28109007#190336542#20171005131606008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contractual vulnere los estándares mínimos internacionales. ...” (C.S.J.N., “A., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, 7/12/10).

También ha dicho que “... la ley 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional... sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’... y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional...” (C.S.J.N., “A., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, 7/12/10).

En este marco, y teniendo especialmente en cuenta que, de acuerdo a los términos de la queja, la demandada no formula ante esta alzada un planteo autónomo, específico y debidamente fundado con relación a la condena a reinstalar a la actora a su puesto de trabajo y a pagar los salarios caídos desde el 25/7/14, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- En segundo lugar, las demandadas se agravian del fallo de grado en cuanto el Sr. juez consideró que la actora fue discriminada.

Cuestionan la valoración de la prueba testimonial y efectúan consideraciones respecto de cada una de las declaraciones producidas en autos.

Manifiestan que al momento de la extinción del vínculo la empresa no había sido notificada de la afiliación gremial por parte de la actora y sostienen que los reclamos fueron efectuados con posterioridad a la notificación del despido.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Considero que la queja esbozada no es más que una mera discrepancia con la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. juez y que las recurrentes no aportan en esta alzada argumentos eficaces para rebatir este aspecto de la resolución (art. 116 L.O.).

Al respecto, observo que la testigo C...

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