Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Diciembre de 2020, expediente CNT 066618/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 66618/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA n°84.665
AUTOS: “LUNA JESÚS ALEXANDER C/ EXPERIENCIA ART SA S/ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 71)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2020 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs.131/137 que hizo lugar a la acción sistémica,
apelan la parte demandada a tenor del memorial de fs. 138/142 y la parte actora a tenor del memorial de fs. 146/148. Esta parte contestó asimismo, los agravios de la primera a fs. 150/152. El Dr. D.A.R., por su propio derecho y el perito médico,
apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.
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El primer cuestionamiento que realiza la parte demandada está referido al procedimiento administrativo previsto por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 que,
afirma, no fue transitado completamente por el actor. Argumenta luego, en torno a la incapacidad reconocida al accionante, la que no se ajustaría dice, a las disposiciones del Baremo de la ley 24.557. Apela asimismo, la fecha de cómputo de inicio de los intereses y las tasas que se ordenaron aplicar; los honorarios, porque los considera elevados; y las costas.
El actor, por su parte, se agravia por el porcentaje de incapacidad psicofísica reconocida. En tal sentido, discrepa con la decisión del judicante de grado que, a los fines determinar la incapacidad resolvió apartarse de la pericial médica, siendo que el informe pericial se encuentra fundado. Apela asimismo, la aplicación en el caso del método de capacidad restante para fijar la incapacidad resarcible.
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Por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones traídas ante esta alzada, examinaré los distintos recursos en el orden que se expondrán a continuación, estimando conveniente comenzar con el agravio de la demandada en torno al procedimiento administrativo, el que adelanto no podrá
prosperar.
En efecto, cabe puntualizar que la solución que en el caso se adopte, debe ser inserta en la línea jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “C.Á. c/ Cerámica Alberdi S.A. “ del 7/9/04 (Fallos, 327:3610) al señalar que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de los infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No justificando entonces la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social y por lo tanto el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con competencia laboral. Y si bien resulta ser exacto que nuestro más Alto Tribunal no se pronunció en forma concreta por la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24.557 lo concreto es que la doctrina emanada del caso “Castillo” fue ratificada por la Corte Suprema en otros pronunciamientos posteriores como "V., I. c/
Mapfre Aconcagua ART" del 13/3/07 donde el Alto Tribunal consideró que resultaba de aplicación la doctrina del caso ”Castillo” y consecuentemente, dejó sin efecto la sentencia recurrida y declaró que “resultaba competente para conocer en el caso la justicia nacional del trabajo”. Esta doctrina fue reiterada por la Corte en el caso “M., N.G. c/ La Caja ART S.A." del 4//12/07 . En definitiva, el Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 46.1 de la ley 24.557,
implícitamente anunció el reproche a los artículos 21 y 22 del citado cuerpo normativo y concluyó que no era criticable que el actor articulara su pretensión directamente ante la Justicia, soslayando la actuación en sede administrativa ante las comisiones médicas o,
al haberla transitado sin concluirla (ver dictamen del Procurador General de la Nación del 30/3/2007 en autos “Abbondio, E.I. c/ Provincia ART S.A. “
En atención a ello, y el carácter vinculante que a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art.
116 CN), cabe confirmar en definitiva, lo decidido en origen en este aspecto.
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Sentado ello, y teniendo en cuenta el contexto referido en el punto II, los términos del memorial recursivo del actor, conlleva el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.
En forma previa, es del caso puntualizar en relación al segundo agravio que despliega la demandada, que deviene a todas luces dogmático y abstracto en tanto se limita a cuestionar que la incapacidad reconocida al actor debe ser valorada de acuerdo a las tablas de los Decretos 658/96 y 659/96, soslayando que en el caso, y a la luz de las conclusiones que surgen del informe médico pericial –al que inmediatamente me referiré-, el perito médico a los fines de fijar la incapacidad psicofísica del actor aplicó el Baremo de la ley 24.557, por lo que técnicamente su planteo no constituye un agravio (cfr. art. 116 LO).
Fecha de firma: 15/12/2020
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Así entonces, y en relación con el planteo que despliega el actor por la dolencia física, considero que no le asiste razón.
El perito médico informó a fs. 89/94 que el actor padece una lesión del cuerno del menisco interno, que lo incapacita en el 10% t.o. y una tendinitis del supraespinoso que le produce una incapacidad del 4% t.o., de conformidad con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (ley 24.557); no obstante lo cual, señaló a fs. 91 vta. con respecto a la primera de las dolencias, que la lesión del cuerno posterior no se encontraba presente en la resonancia del 3/8/2015, en la que si se describe el edema óseo propio del traumatismo investigado, por lo que concluyó que desde el punto de vista cronológico no está fehacientemente acreditado que la lesión meniscal tenga relación de causalidad desde el punto de vista médico legal con el evento dañoso del 24/7/2015.
De tal manera, el magistrado que me precede procedió a desestimar la lesión meniscal, reconociendo en consecuencia solo la incapacidad física...
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