Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 65524

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.524, "Luna, I.R. contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. G.. C.. y Educ.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora I.R.L., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación, en adelante DGCyE) e impugna las resoluciones 1302/2000 y 5022/2002 dictadas en el expediente administrativo 5829-1403118/1988, por el titular de dicho organismo, con fecha 13-III-2000 y 5-XI-2002, respectivamente.

    El primero de dichos actos concluyó el sumario administrativo disciplinario tramitado en dichas actuaciones, declarando la cesantía de la actora. El otro confirmó aquella decisión al rechazar el recurso interpuesto por la interesada.

    Por consecuencia de la anulación pretendida la actora requiere se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que desempeñaba a la fecha del cese y se le abonen los salarios caídos, con costas.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, con fundamento en la legitimidad de la cesantía impugnada, solicita el rechazo de la acción.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas y glosados los alegatos presentados por las partes (fs. 52/53 -actora- y fs. 55 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La actora relata que con fecha 4-X-1989 se ordenó instruirle sumario administrativo por supuestas irregularidades cometidas durante su desempeño como Secretaria titular con funciones de Vicedirectora de la Escuela n° 43 del distrito escolar General Sarmiento.

    Destaca que los hechos imputados habían ocurrido en 1985 y que la causa penal iniciada con motivo de la denuncia efectuada por las autoridades escolares culminó con su sobreseimiento.

    Señala que en el marco de la instrucción sumarial fue desplazada a la Escuela n° 2 de Azul, donde tuvo un correcto desempeño hasta que se le aplicó la cesantía.

    Se agravia de no haber podido presentarse a concurso por cargos directivos superiores al suyo durante todo el tiempo que duró el procedimiento disciplinario.

    Pone de resalto que pese a haber solicitado expresamente la suspensión de los efectos del acto que le aplicó la sanción de cesantía, la DGCyE no accedió, por lo que quedó sin trabajo, en una crítica situación económica que, a su vez, se agravó por los dilatados tiempos que insumió todo el trámite administrativo. Apunta que recién se notificó el acto que rechazó el recurso de revocatoria el 21-II-2003.

    Postula que a la fecha de dictarse la resolución 1302/2000 se había extinguido por prescripción la potestad disciplinaria de la DGCyE. A su vez, con cita de doctrina de la Corte Suprema de la Nación, afirma que ésta debió ser declarada de oficio por la Administración.

    En otro orden, se agravia porque el acto que aplicó su cesantía no tiene adecuada y suficiente motivación. Señala que no contiene una descripción clara de las conductas que la Administración considera probadas ni precisa los cargos, sino sólo aquéllos en los que fuera sobreseída.

    Sostiene que la remisión que formula al dictamen de la Asesoría General de Gobierno no suple la determinación requerida. Agrega que el Tribunal de Disciplina en votos individuales describe las imputaciones pero la conclusión sólo refiere a que debe aplicarse una sanción grave y que existe consenso en que lo sea la cesantía.

    Afirma que cualquiera sea el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, la resolución sancionatoria debe sujetarse a la prueba y normas legales aplicables.

    Plantea que la valoración que de su conducta efectuó la demandada no puede incluir imputaciones que constituyan delitos, pues la potestad sancionatoria en materia de delitos está reservada a la justicia penal. Al respecto, destaca que la denuncia penal efectuada por la autoridad administrativa con motivo de los hechos que originaron el sumario administrativo culminó con su sobreseimiento. Pese a ello, señala que se le imputó "falsificar la firma de la Presidente de la Asociación".

    Aduce que suscribió un mero pedido que no llegó a autorizarse. Agrega que si la Cooperadora no logró la autorización del puesto y el funcionamiento que este tuvo ocurrió en forma irregular hasta la decisión de cese, mal puede imputársele el haber otorgado beneficios a un tercero.

    Manifiesta que resulta absurda la multiplicación de imputaciones en base a una única conducta: firmar la nota de pedido para la instalación de un puesto de frutas, solicitud que no prosperó porque fue denegada por la Municipalidad.

    Asevera que la conducta no tiene los ribetes de gravedad con que se la describe en el sumario. Dice que realizó todo con la mayor voluntad, sin beneficio personal ni de terceros (excepto que por beneficio personal computemos los ingresos por la venta del puesto), y buscando favorecer a la Escuela mediante una vía distinta. Remarca que ello significó un aporte concreto con valor económico para la Escuela.

    Reconoce que podría imputársele cierto apresuramiento en su accionar y no manejar los cauces formales, pero niega que existiera intencionalidad dolosa. De ahí que reclame que esta circunstancia no haya sido considerada como atenuante de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 de la ley 10.579.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado niega que la potestad disciplinaria de la Administración se encontrara prescripta a la fecha de la aplicación de la sanción.

    Al respecto, señala que los hechos reprochados fueron recién conocidos por la Administración el 1-VII-1987, en ocasión que el señor M. se presentó a la Escuela n° 43 de General Sarmiento y comunicó el acta de infracción que le habían labrado las autoridades municipales por la explotación del puesto de venta de verduras y frutas en la vía pública.

    Postula que el plazo de prescripción debe computarse desde aquella fecha.

    Pone de resalto que la orden de sumario fue dictada el 4-X-1989, por lo que concluye que a esa fecha la potestad disciplinaria no había prescripto.

    Agrega que con posterioridad, tampoco se produjo la prescripción, pues alega que la autoridad administrativa realizó actos que inequívocamente deben interpretarse como interruptivos del término fijado en el art. 114 del Estatuto del Docente.

    En otro orden, asevera que tampoco merece reproche alguno la sanción de cesantía aplicada por la Administración. Agrega que los actos administrativos que impusieron la sanción a la actora se ajustan a derecho en la medida que de las actuaciones administrativas resulta acreditado que la accionante incumplió lo normado en el art. 6 incs. a, b, e, f y g de la ley 10.579; 145 apart. B incs. 1, 2 y 5; 146 y 149 incs. 2 y 7 del Reglamento general para Escuelas Públicas y resolución 695/1969 Reglamento de Cooperadoras Escolares- (modif. por decreto 807/1982).

    Por otra parte, destaca que el art. 132 del Estatuto Docente contempla la sanción de cesantía para el supuesto de comisión de faltas graves.

    Manifiesta que la docente L., durante su desempeño como V. interina, no asumió con responsabilidad las funciones relacionadas con su cargo, no respetó las vías jerárquicas, no tuvo en cuenta la ética profesional docente, no informó a su superior jerárquico las gestiones que estaba llevando a cabo con el señor M. en nombre del establecimiento y con la Municipalidad, excediéndose ampliamente en sus funciones.

    Niega que el actuar reprochado a la docente Luna constituya una gestión no concluida, pues de las constancias de las actuaciones administrativas surge acreditado que el puesto de frutas funcionó durante dos años a nombre de la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 43, sin que ésta tuviera conocimiento de la gestión.

    Arguye que probablemente, si no se hubiera labrado el acta de infracción por los inspectores comunales, tal funcionamiento irregular del puesto podría haberse prolongado en el tiempo indefinidamente.

    Pone de resalto que las donaciones que supuestamente habría efectuado el señor M. a la escuela nunca fueron registradas en los libros de tesorería, ni tampoco se labraron actas al respecto.

    Con relación a la imposibilidad de la Administración de disponer la cesantía, destaca que el encuadre legal de la sanción, considerando la gravedad de los hechos imputados, es facultad privativa y discrecional de la autoridad administrativa.

    Niega que la ausencia de dolo que alega la actora constituya fundamento suficiente para atemperar la sanción.

    Con cita de doctrina de este Tribunal rechaza el agravio...

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