Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Agosto de 2016, expediente CAF 019567/2006/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 19567/2006 LUNA H.H. Y OTRO c/ EN-M° INTERIOR-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa ““Luna, H.H. c/ EN- Mº interior –

PNA –s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, expediente nº

19567/2006, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por H.H.L., en su calidad de ex integrante de la Prefectura Naval Argentina, tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Disposición PERS, BB9 Nº 439 “R” K 999, mediante la cual el Prefecto Nacional Naval había dispuesto el “retiro obligatorio” del actor a partir del 18 de junio de 1999 por “enfermedad común” al margen de los actos de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la ley 18.398, inciso e), y 71, inciso d), de la ley 18.398, y del artículo 5, inciso a), apartado 3 de la ley 12.992, modificada por las leyes 20.281 y 23.028. Impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así decidir, el magistrado señaló que la condición de militar presupone el sometimiento a las normas formales y sustanciales sobre las que está estructurada la Fuerza, basadas en los principios de la subordinación jerárquica y de la disciplina. Indicó que, por tanto, la evaluación de las condiciones para continuar en el servicio activo constituye una facultad discrecional, reservada a los órganos competentes de cada Fuerza de Seguridad, que como regla, no es susceptible de revisión judicial; salvo en el caso de arbitrariedad.

    Remarcó que el trámite de licencias por enfermedad y el pase a disponibilidad dispuesto por la Prefectura que antecedieron a su retiro obligatorio, fue el previsto en el decreto reglamentario para las enfermedades Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10888050#159720780#20160817150907981 contraídas fuera del servicio y que –en el caso– no se advertía arbitrariedad o ilegalidad alguna por parte de la demandada.

    Destacó que el actor no había aportado prueba alguna tendiente a demostrar que la depresión que padecía había sido generada por actos de servicio.

    Finalmente, en cuanto a la pretensión resarcitoria que subsidiariamente la actora planteó, señaló que tampoco se había acreditado en la causa la existencia de daño cierto atribuible a la parte demandada y por el cual ésta deba responder. (cfr. fs. 276/278vta).

  2. Que, contra ese pronunciamiento el actor apeló a fs.

    279 y fundó sus agravios a fs. 295/305, los que fueron replicados a fs. 321/323.

    Se agravia de la sentencia apelada por considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el informe médico producido por la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos, el 19 de septiembre de 2003, en el que dictaminó que el porcentaje de discapacidad que sufría era mayor...

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