Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Diciembre de 2016, expediente CNT 047337/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91598 CAUSA NRO. 47.337/2012 AUTOS: "LUNA HECTOR ALEJANDRO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.684/689 y aclaratoria de fs. 691, se alza la aseguradora a fs. 705/717. Dicha presentación mereció la réplica de la parte actora a fs.723/732.

    El perito ingeniero a fs. 693 y el perito médico a fs.696 apelan la regulación de sus emolumentos por entenderlos exiguos.

    Finalmente, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (cfr. fs. 397/398).

  2. La demandada se queja por la condena al pago de la reparación fundada en los términos del Código Civil, por la inexistencia de una relación causal entre su supuesto incumplimiento en materia de seguridad e higiene y el daño padecido por el actor por cuanto sostiene que el acaecimiento del accidente se debió a la culpa del actor y destaca que el cumplimiento de las normas de seguridad y capacitación se encuentran a cargo del empleador.

    Cuestiona el quantum indemnizatorio en concepto de gastos por tratamientos Fisiátrico-Kinésicos y de Psicoterapia. Apela la fecha a partir de la cual se computan los intereses y la tasa de interés aplicada. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y el de los peritos intervinientes.

  3. No se cuestiona en esta instancia, que el actor se desempeñó desde el 1 de agosto de 2006 en calidad de dependiente de la empresa Crediahora S.R.L., como cobrador en motocicleta, percibiendo por ello una remuneración mensual de $4.000.- (ver Sentencia a fs.689), y que mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el día 26/07/2008 alrededor de las 12 hs. sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba conduciendo su motocicleta rumbo a la empresa por el llamado “Camino de la Ribera” y que en la última curva antes de llegar a la salida del “C.P. delB.A.”, fue obstaculizado por una camioneta Renault Rodeo de Color Blanco, la cual se Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20049806#170173962#20161229091334666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación cruzó de mano y como consecuencia de esa maniobra lo embistió y salió

    despedido de la moto e impacto contra la acera resultando herido en su rodilla y mano izquierda que sufrieron fracturas expuestas. Por otra parte llega firme a esta Alzada que el actor es portador de una incapacidad del 67% de la t. o.

    Desde tal perspectiva, tras probada las tareas que realizaba en su motocicleta, acreditados el daño, la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitar dicho daño, la Sra. Jueza que me precedió resolvió

    condenar a la Aseguradora demandada con fundamento en los arts.4º de la ley 24.557 y en el art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues omitió

    prevenir e incumplió con el deber de contralor respecto de los planes de mejoramiento de la empleadora del actor.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del actor, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., fijó el monto de la reparación tanto física como moral en la suma de $1.380.000.-, que también llega firme a esta instancia, con más la aplicación de los interés Acta nº 2600 y 2601 desde la fecha del accidente (26/07/2008) y hasta su efectivo pago. Por otra parte la Sra. Magistrada de grado con fundamento en el dictamen psicológico de fs.626vta. pto.5, hace lugar a los gastos por tratamiento Fisiátrico-Kinésicos por la suma de $20.000.- y de P. por $10.000.-, a valores del presente pronunciamiento.

  4. Despejada la cuestión relativa a la existencia del daño causado por el accidente de trabajo, es preciso determinar si la A.R.T.

    cumplió con sus obligaciones de resguardar la salud física del trabajador. No puede obviarse que el deber legal impone una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. En primer lugar, del análisis del libelo inicial surge que a fs. 9vta. y sgtes el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, al haber incumplido las obligaciones que la ley 24.557 el imponen a través del artículo 4º.

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada por la parte actora y ante el reconocimiento del accidente, quedaron suficientemente demostrado los incumplimientos por parte de la aseguradora a las obligaciones que le competían en materia de higiene y seguridad. En tal sentido observo que el Sr. C.H.P. (a fs.647), expresó que “…

    conoce al actor como compañero de trabajo en Crediahora… éste era cobrador igual que el dicente, y luego lo ascendieron a supervisor, era como el jefe de ellos. Los controlaba y los ayudaba cuando no podían terminar de cobrar, que en Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20049806#170173962#20161229091334666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación el transcurso del tiempo que trabajaron juntos el actor tuvo un choque con una camioneta, a mediados de 2008… que por lo que sabe estuvo internado bastante…fue un accidente grave; que a fines de 2008 cuando se desvinculó el dicente, el actor seguía sin ir a trabajar; que no podía caminar, tenía una muñeca rota… lo vio con sillas de ruedas, muletas, lo cruzó en la calle un año y medio después; que el actor trabajaba con ropa común de él, sin uniforme; que no estaban capacitados para su trabajo, no tiene idea si el actor recibía capacitación; que nunca vio gente de la ART en la empresa, nunca tuvieron relación con la ART, que sabe cómo vestía el actor porque se veían en el ámbito de trabajo, cada uno tenía su ropa y la empresa no proveía de nada…que entraban todos a las 9 y el trabajo era a terminar, había días que eran más de doce horas…”. En el mismo sentido, el Sr. D.H.C. (a fs. 648) dijo que “…conoce...

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