Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2022, expediente FLP 070635/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 26 de mayo de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 70635/2019/CA1,

caratulado: “LUNA, G.N. c/ ANSES s/PENSIONES”

proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS, contra la sentencia de la instancia anterior por la cual se resolvió: 1)

    Hacer lugar a la demanda promovida por la Señora G.N.L., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando de consuno a tal organismo a dictar resolución administrativa otorgando beneficio de pensión directa a la nombrada (art. 53 inc.

    1. y cc ley 24.241; arts. 14, 15 ss y cc ley 24.463 t.o.

    ley 24.655; ley 24476); 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 21 ley 24463); 3)

    Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16, 21, 54 y ccdts. ley 27423).

  2. Frente a esa decisión, presentó recurso de apelación la demandada ANSeS, expresando agravios en esta instancia que contaron con réplica de la actora.

    Afirmó que luego de realizar una revisión del beneficio otorgado oportunamente a la actora, procedió

    al control y revisión de ese expediente y constatándose que percibía una pensión y que había ingresado el trámite después de la vigencia de la Resolución 884/06,

    dispuso suspender el beneficio jubilatorio solicitado [en realidad, la actora poseía una jubilación y pretendía un beneficio de pensión]. Atento que conforme la resolución indicada, se establecía un periodo de espera para efectivizar el beneficio hasta el momento Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    del pago de la deuda por aportes previsionales (moratoria previsional).

    Por lo tanto, se agravia que el J. no advirtiera que la ANSeS posee facultades para revocar el acto administrativo que dictó, por cuanto la estabilidad del acto administrativo cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o fue dictada sobre la base de presupuestos fácticos irregulares, conocidos o fehacientemente comprobados. Por lo tanto, afirmó que no existe violación de derecho alguno de la actora, por no ser derechos adquiridos.

    Por otro lado, en defensa de la constitucionalidad de la Res. 884/06, sostiene que no discrimina ni cercena derechos a quienes ya tienen un beneficio, dado que simplemente impone una espera legal: la cancelación de la deuda contraída y reconocida en la moratoria y en las mismas condiciones previstas en la ley 25994 y el Decreto 1454/05. Por ello, concluye que ni el Decreto 1451/06, ni la Resolución 884/06 le impiden solicitar,

    ni acceder al beneficio pretendido. Solo la colocan en la espera de la cancelación de la deuda para su obtención, por no encontrarse en estado de desamparo social, al ser beneficiaria del Sistema Previsional y percibir un haber de pensión [en verdad, de jubilación]

    y por ende, contar con cobertura de salud.

    Por último, peticiona que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 21 Ley 24463).

  3. Adentrándonos en la consideración de las críticas efectuadas en el recurso interpuesto por la demandada, cabe resaltar que de las constancias de la causa surge que la actora solicitó beneficio de pensión por el deceso de su marido (ocurrido el 5 de julio del 2018), con quien había contraído matrimonio el 26 de noviembre de 1970, postulando a dicho fin el acogimiento a la moratoria prevista en la Ley 24476 y la cancelación de la deuda en 60 cuotas.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Así, tenemos que la ANSeS, en el marco del expediente administrativo N° 024-27-11515871-1-979-

    00001, reconoció el derecho que le asistía, otorgándole beneficio de pensión directa (N° de beneficio: 15-5-

    9308504-0-1) con fecha 25 de junio del 2019 (ver expediente mentado). Posteriormente, la ANSeS procedió a darlo de baja, al cotejar que aquella poseía otro beneficio previsional y, por lo tanto, explicando que debía acreditar fehacientemente el pago de la totalidad de la deuda reconocida previo al otorgamiento (conforme lo dispuesto en el art. 4 y conc. de la Res. 884/06).

  4. Planteada así la cuestión, es útil resaltar entonces que llega incontrovertido a esta instancia el derecho que le asiste a la actora a obtener,

    sustancialmente, el derecho de pensión pretendido.

    En cambio, el punto central a dilucidar es si resulta viable o no la exigencia del cumplimiento de la cancelación total de la deuda reconocida vinculada con el régimen de regularización previsto en la normativa que rige el punto (específicamente, la Ley 24476,

    capítulo II, art. 8 –modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05-; y la Resolución reglamentaria citada más arriba, esto es, la N° 884/06).

    Al respecto, vale destacar inicialmente que tanto en sede administrativa como al tiempo de interponer la presente demanda, la...

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