Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2021, expediente CNT 038329/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38329/2015

JUZGADO Nº 58.-

AUTOS: “LUNA, GABRIEL ARTURO C/ JOCKEY CLUB ASOCIACION

CIVIL S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial presentado en formato digital (20/10/20) y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático (3/11/20).

    Por los motivos que esgrime, también se agravia respecto de los intereses dispuestos en grado por considerarlos excesivos y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la pare actora por altos.

  2. Estimo que no le asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez A quo que tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado en el escrito inicial y la condena al pago de los rubros indemnizatorios Liminarmente, cabe señalar que el art. 23 de la LCT establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”,

      sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En función de dichas directivas normativas y en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas, seguidamente examinaré los Fecha de firma: 23/12/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      agravios vertidos por la parte demandada, los cuales, adelanto, resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia.

      La quejosa sostiene que la Judicante no merituó que los dichos de los testigos aportados por el reclamante resultan tendenciosos porque tienen reclamos contra su parte ya que son actores en otros expedientes idénticos y porque incurren en contradicciones con las demandas por ellos iniciadas y los dichos del actor.

      En primer término, cabe señalar que la circunstancia que los testigos B. (fs. 116/117) y G. (fs. 179) tengan juicio contra la empleadora no debe conducir a descartar sus dichos sino a analizarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana crítica.

      En segundo lugar, se trata de compañeros de trabajo del actor quienes también laboraron para la quejosa en tareas similares -cuyas declaraciones lucen transcriptas en la sentencia de grado y a las que me remito en obsequio a la brevedad- y aportan evidencias suficientes en cuanto a que –en este caso- el Sr.

      Luna prestó sus servicios para el Jockey Club (Asociación Civil) en el predio que aquél posee y en labores que hacen a su objeto social de la demandada (no eran excepcionales y contribuían al mejor servicios a sus socios) en las fechas indicadas por cada uno de los deponentes y que sus tareas consistían en llevar los palos de golf de los socios, conforme la asignación que les daba el master caddie (dependiente del club) y bajo sus órdenes, supervisión y control, debiendo cumplir en una determinada jornada de labor, como así también, que se encargaban de la limpieza del sector de los caddies.

      Sobre este último tópico, observo que los deponentes dejan bien el claro que las tareas que el Sr. Luna realizaba para la contraria dentro del predio,

      excedían a las propias de un “caddie” pues tenía que limpiar sectores determinados del establecimiento utilizando los elementos necesarios para la prestación utilizando los materiales que le daban a tal fin y de la cual se beneficiaba la contraria, lo que demuestra –en este caso- que el actor se encontraba inserto en la organización de la demandada. Así, B. dice “…

      las tareas de entrada eran ir al sector de caddies que era a unos 100 metros del ingreso de la entrada principal a una casa, allí les daban material de limpieza,

      que esto era a todos los caddies y le hacían limpiar todo lo que era el sector de los caddies con lavandina, detergente, cepillos y secados y luego debían ir a limpiar las dos canchas...

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