Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 040249/2013/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 40.249/2013 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “L., F.H. c/ EN – M. Justicia – Seguridad y DDHH y otro s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 222/228vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor F.H.L. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación – Poder Judicial de la Nación (en adelante, Estado Nacional o EN), a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que sostuvo haber experimentado como consecuencia del irregular actuar de la requerida, por la suma de $1.248.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más la actualización monetaria, intereses y costas (fs. 2/9).

    Narró que el 6/10/06, aproximadamente a las 22:40, mientras circulaba en moto por la calle 29 de Villa España, partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la calle 149 un vehículo G.F. color gris comenzó a perseguirlo, llegando a emparejar su marcha e interrumpir su tránsito.

    Contó que de aquel vehículo descendieron dos personas que lo insultaron y lo amenazaron con armas de fuego; señaló que era un vehículo particular y que sus ocupantes nunca se identificaron como policías, no vestían de tal forma ni tenían placa identificatoria alguna.

    Por lo señalado arriba, prosiguió relatando, es que decidió huir a pie por la calle 149, oyendo que sus perseguidores realizaron 5 disparos y continuaban insultándolo; al observar un patrullero le solicitó auxilio comunicándole que lo estaban “corriendo”, que le querían robar y que le estaban disparando, por lo que los oficiales le dicen que espere en el destacamento, y luego de una serie de hechos es que finalmente lo detienen en una remisería.

    Indicó que a raíz de ello es que se encontró envuelto en una causa (“G., F.J. y otro s/ secuestro extorsivo”, nº 2792/08), pero que por la inconsistencia de la prueba de los hechos y la presunción de haberse fraguado las circunstancias, es que el F. no lo habría acusado ni indagado por atentado y resistencia a la autoridad, siendo a su vez sobreseído en orden al abuso de armas y tenencia de armas.

    Manifestó que carecía de antecedentes penales y trabajaba en relación de dependencia como repositor externo de productos Quilmes, en diferentes supermercados, Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #15956311#250172042#20191127120054509 siendo su empleador Cleverman SRL.

    Especificó las imputaciones sufridas en la causa judicial mencionada y precisó que el 18/1/07 se ordenó su procesamiento y prisión preventiva. Apuntó cuestiones que entendió eran relevantes respecto de cada uno de los hechos imputados y señaló que el proceso judicial prosiguió su curso elevándose las actuaciones a juicio oral, oportunidad en la que el F. desistió de acusarlo y el Tribunal finalmente el 2/3/12 lo absolvió.

    Indicó que su prisión preventiva duró más de 34 meses, pese a las peticiones de su letrado defensor, siendo en definitiva derogada por la S.I.I de la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante, “S.I.I CNCP”), ante la falta de fundamento en el pedido de prórroga efectuado por el Tribunal Oral en lo C.inal Federal nº 1 de La Plata (en adelante, “TOCF nº 1”).

    Sostuvo que como consecuencia de los inexcusables errores cometidos en la instrucción de la causa estuvo preso alrededor de 2 años y 10 meses en la cárcel de Devoto, hacinado en un pabellón que tenía capacidad para 80 reclusos y en el que había 253 detenidos, sin cama, debiendo dormir en el suelo y siendo golpeado en numerosas oportunidades por integrantes del Servicio Penitenciario Federal, en ocasión de requisas; agregó que no se le permitió realizar tarea o trabajo alguno y que de dicho penal fue trasladado al penal de Ezeiza donde permaneció 6 meses más.

    Añadió que al ser liberado, su empleador se negó a otorgarle tareas y no consiguió –hasta la fecha de interposición de demanda– reinsertarse en el mercado laboral.

    Reclamó, en definitiva, la reparación del daño moral y del perjuicio patrimonial.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor F.H.L., condenando al Estado Nacional –

    Poder Judicial de la Nación a abonarle en concepto de daño moral la suma de $200.000.

    Distribuyó las costas por su orden en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (fs. 222/228vta.).

    Para así decidir, precisó que en primer término correspondía determinar si concurrían en autos los requisitos que tornaban viable la responsabilidad del Estado para, en caso de una respuesta afirmativa, pasar a examinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

    Sentado ello, señaló que al no ser parte de la presente causa la Policía de la Provincia de Buenos Aires, no le correspondía expedirse respecto a los hechos que le atribuía a aquella Institución.

    A continuación, indicó que correspondía examinar si la prisión preventiva aplicada al señor L. resultó arbitraria y, una vez dilucidado ello, si la misma fue Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #15956311#250172042#20191127120054509 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 40.249/2013 excesiva, irrazonable o ilegitima.

    Efectuó una serie de consideraciones relativas a la responsabilidad del Estado y recordó que la prisión preventiva formaba parte de las actividades que lícitamente despliega el juez en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, configurándose un error judicial indemnizable solamente cuando se acredita que la decisión que la dispone resulta objetivamente contradictoria con los hechos que surgen de autos, o respecto de las normas que condicionan la aplicación de la medida, pues en tales casos media un apartamiento, objetivamente comprobable, de la tarea de hacer justicia a través de la aplicación del derecho.

    Apuntó que se procura de esa forma conciliar el derecho a la libertad física en virtud de la presunción de inocencia de quien aún no fue condenado, con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente, toda vez que la justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso.

    Señaló en ese sentido que la privación de la libertad durante el proceso penal es en principio legítima, porque conduce a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autoría. Por ello, estimó que el Estado solamente podía ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño fuera declarado ilegitimo y dejado sin efecto. Agregó que también se admitió la procedencia de la acción resarcitoria en los casos en que la prisión preventiva se prolongara más allá del plazo que prevé el artículo 1 de la ley 24.390.

    En ese punto, se adentró a analizar si la decisión judicial por la que se dispuso la prisión preventiva fue arbitraria y concluyó que no se encontraba configurado en la especie error judicial en los términos requeridos por la Corte Suprema.

    Afirmó en ese sentido que el auto por el cual se dispuso la prisión preventiva del señor L. no se revelaba como infundado o arbitrario; observando que aquel se había apoyado en elementos objetivos que llevaron al juzgador al convencimiento –

    relativo, dada la etapa del proceso en que se dictó– de la existencia del delito y de la posibilidad cierta que el imputado fuera su autor.

    Señaló que la prisión preventiva se había fundado en la existencia de un estado de sospecha, basado en el derecho aplicable, los elementos de juicio existentes hasta ese momento y un análisis de las probanzas colectadas, lo que impedía que por vía resarcitoria se revisara el acierto o error de un procedimiento cautelar firme.

    Añadió sobre el punto que cuando la prisión preventiva se dicta con fundamento fáctico y jurídico suficiente, sin arbitrariedad ni desviación de poder, no hay error judicial que sirva de fundamento a una responsabilidad estatal.

    Efectuó un detalle de lo acontecido en la causa 91002792/08 del TOCF nº 1 de La Plata, caratulada “I., F.O.; G.B., F.; L. Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #15956311#250172042#20191127120054509 F. s/ secuestro extorsivo (inf. Art. 170, inc.1)”.

    Apuntó que por resolución de fecha 18/01/07 se decretó el procesamiento con prisión preventiva del señor F.H.L., “por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos prima facie calificados como” robo simple y secuestro extorsivo, robo agravado, lesiones leves, abuso de armas todos concursados entre sí y asociación ilícita.

    Especificó que allí se ponderaron las pruebas producidas en la instrucción –especialmente los reconocimientos en rueda respecto del actor– y el juzgador entendió que existían elementos suficientes para estimar la existencia de hechos delictuosos y que el imputado L. sería “prima facie” responsable de alguno de ellos.

    Agregó que el 11/4/08 el señor J. resolvió no hacer lugar al sobreseimiento solicitado por el actor, de conformidad con lo dictaminado el 13/3/08 por la señora F.F., quien manifestó que se encontraba estudiando su situación procesal.

    Señaló que el 19/06/08 se declaró clausurada la instrucción y se elevó

    la causa a...

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