Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Agosto de 2016, expediente CIV 066477/2006/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “L E F y otro c/ P J C s/ filiación” Exp. 66.477/2006 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L E F y otro c/ P J C s/

filiación”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 483/487 se hizo lugar a la demanda, en consecuencia se declaró que C L L L –D.N.

  1. …- nacido el 29 de julio de 1994, en la Ciudad de Buenos Aires, inscripto su nacimiento en la Circunscripción 1° Tomo 2° B Número año 1994, es hijo de de Don J C P- D.N.

  2. ….- y fijó la indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con costas al vencido. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Apelaron las partes. Los actores fundaron sus agravios a fojas 553/565 y cuestionan el monto fijado en la instancia de grado a favor de C L L L en concepto de daño moral, por considerar que resulta reducido. Luego se quejan del rechazo resuelto en el fallo recurrido al reclamo realizado por la coactora E F L por el detrimento espiritual sufrido y al reclamo efectuado en concepto de daños materiales. Por último solicita la fijación de intereses moratorios, desde el momento Fecha de firma: 03/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13809509#158481500#20160802130458267 en que el accionado tomó conocimiento del nacimiento de su hijo; o ya sea desde el año 2006 hasta el efectivo pago a la tasa activa de conformidad con el plenario “S.”.

    Por su parte la accionada presentó sus quejas a fojas 570/579, y en primer lugar refiere que el sentenciante resolvió contradiciendo las pruebas que obran en autos, solicitando sanciones a la actora por la conducta temeraria y maliciosa y una pluspetición inexcusable.

    También cuestiona la atribución de paternidad, sosteniendo al respecto que un solo informe pericial no puede admitir que su certeza es absoluta y negándose la posibilidad de realizar otro estudio de ADN.

    Se queja de la admisión del daño moral reclamado por C L L. Por último se agravia de la imposición de costas, las que solicita sean impuestas por su orden.

    A fojas 591/592 el F. General presentó su dictamen.

  3. Solución Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 244, 265, 271, 277 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    III – 1) Sanciones Cuestiona la demandada el proceder de la actora, y se agravia en punto a que el a quo omitiera considerarlo al sentenciar, el cual Fecha de firma: 03/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13809509#158481500#20160802130458267 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D califica de temerario y malicioso, por lo que solicita la aplicación de la multa pertinente.

    En apoyatura con el criterio de esta Sala cuadra citar el artículo del Dr. I.E., “Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio”, que fuera publicado en La Ley, 1991-A-433. En dicho trabajo, el prestigioso jurista cita al procesalista rosarino A.A.V., quien al explicar al “principio de moralidad procesal” decía “...la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan” agregando: la obligación de conducirse con buena fe, lejos de ser materia de controversias, es algo tan obvio que ni siquiera puede empezar a discutirse. En efecto, la moralidad es un canon que debe presidir todas las conductas humanas, con absoluta prescindencia de que aquellas refieran al proceso, a una competencia deportiva, o a un juego de niños. No pensamos que el hombre moral pueda dejar de serlo a poco que atraviese el tribunal.

    Sin embargo, y por elemental que parezca lo precedentemente expuesto, a la hora de analizar las conductas desempeñadas a lo largo del proceso no siempre resulta tan claro concluir que determinado sujeto es merecedor de sanciones por inconducta, o si, por el contrario, su actuar se encuentra amparado por el derecho de defensa en juicio.

    En derredor de lo expuesto, esta S., en anteriores pronunciamientos ha establecido que la sanción de multa prevista por el art. 45 del ordenamiento procesal debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes (24-10-68, LL, v.134, p. 593), tratándose de una...

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