Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 2014, expediente Rp 120418

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1798

P. 120.418 - “Luna, E.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 41.312 y su acumulada 41.307 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 15 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 120.418, caratulada: “Luna, E.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 41.312 y su acumulada 41.307 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de octubre de 2012, resolvió casar parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 10 de Lomas de Z. que condenó a E.N.L. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, con la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación. En consecuencia, casó la sentencia impugnada en cuanto al monto punitivo y fijó la pena impuesta a L. en doce años de prisión, accesorias legales y costas en orden al delito anteriormente reseñado (fs. 89/96).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 111/118).

    Con relación a la admisibilidad señaló que, dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (L.L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 312:2084). En subsidio, requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 111 vta. y 112).

    En cuanto a la procedencia, postuló que la sentencia impugnada es arbitraria pues omite fundamentar el monto de pena aplicado, en contraposición a los criterios de esta Suprema Corte emergentes de las causas P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327, y a lo normado por los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial (fs. 113).

    Con ese norte, y para dar sustento a su reclamo, citó diversos pasajes de los aludidos precedentes “Laportilla”, “R.” y “S.” (v. fs. cit./115).

    Adujo, además, que el decisorio en crisis desconoce lo resuelto en los fallos “Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y reprodujo fragmentos de ellos que consideró aplicables al caso (v. fs. 115 vta./117).

  3. El recurso es inadmisible.

    Al respecto, cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el presente caso, si bien la pena impuesta a la encartada supera los límites objetivos previstos por dicha norma, la índole de los agravios expuestos en el remedio impugnativo hacen que el presente caso no encuadre dentro de los restantes presupuestos mencionados en el mentado dispositivo legal.

    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    P. 120.418

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

  4. Así, la arbitrariedad por falta de fundamentación del monto de pena -traída como cuestión federal- no abastece los recaudos mínimos exigibles como para que esta Corte se encuentre obligada a ingresar a su conocimiento conforme lo expuesto en los párrafos anteriores.

    Cabe recordar que “el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es...

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