LUNA, ELENA AURORA C/ ANSES

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteFMZ 022032656/2010/CA001
Número de registro221858859

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22032656/2010/CA1, caratulados: “LUNA ELENA AURORA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52 contra la resolución de fs. 48/51, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 48/51?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 18/12/2014 (ver fs. 48/51) y vienen a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido, a fs. 50, por la representante de la demandada ANSES.

2- A fs. 64/68, la recurrente funda el recurso. En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar un breve relato de los antecedentes- sostuvo, en primer lugar que, la Sra. Juez a-quo resuelve reconocer el beneficio de pensión a la actora, quién es ex cónyuge del fallecido y no goza de derecho pensionario, conf. a las prescripciones del art. 1 de la ley 17.562. Arguye que, si bien a la fecha de defunción del Sr. W.M. se encontraban divorciados por el régimen del art.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8401268#221858859#20181115111947051 67 de la ley 2393, la actora no acreditó haber percibido alimentos del causante o haberlos reclamado judicialmente, cuando la norma expresamente exige, en este supuesto, que el cónyuge haya dejado a salvo el derecho de percibir alimentos.

Entiende que, como tal circunstancia no se ha acreditado, no puede ser considerada con derecho a la prestación.

En segundo lugar, se ofende porque la Sra. Juez a-quo entiende que la sentencia de divorcio dictada en el marco que regulaba el art. 67 bis de la ley 2393 no tiene efectos en el campo previsional, salvo que el ente administrador acredite que el divorcio se produjo por culpa de la peticionante del beneficio. Se ofende por cuanto, la magistrada afirma que no se ha acreditado en la causa la culpabilidad de la Sra. Luna, adjudicando la carga de dicha prueba al organismo previsional que representa, lo cual, según su saber y entender, subvierte el principio del “onus probandi”.

Agrega, que para fundar tal tesitura, cita jurisprudencia referida a la separación de hecho, que no resulta aplicable el caso de autos, ya que la actora se encontraba divorciada judicialmente del causante.

A su vez, se agravia por cuanto la actora sostiene que si bien el juicio de separación fue tramitado conforme a los términos del art. 67 bis de la ley 2393, la interrupción de la convivencia se produjo por culpa exclusiva del causante, afirmando que este hizo abandono malicioso del hogar conyugal, pero, para probar sus dichos, sólo ofreció prueba testimonial y no adjuntó ninguna constancia de denuncia de abandono malicioso del hogar o similar.

En tercer lugar, cita jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que entiende aplicable al caso de marras y en base a la misma reflexiona que, el fin tuitivo de la ley es cubrir una situación cierta de desamparo provocada por el fallecimiento de quien contribuía con su ingreso al sostenimiento del hogar, presupuesto que no se constata en la causa.

En cuarto termino, se queja por cuanto la sentencia de primera instancia coloca a la actora en mejor situación en la que se encontraba antes del Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8401268#221858859#20181115111947051 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fallecimiento del causante. En este razonamiento, concluye que quien no percibía cuota alimentaria del causante no resulta perjudicada económicamente por el deceso de éste. Dice que...

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