Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 066606/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 66606/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86252

AUTOS: “LUNA DANIEL EUSEBIO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 31/08/2021, que rechazó la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 08/09/2021, escrito que no recibió réplica de la contraria. Asimismo, el perito médico apela la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. La queja de la parte actora se encuentra dirigida a cuestionar la sentencia de la instancia anterior que admitió la excepción de cosa juzgada deducida por la aseguradora demandada en el marco de una causa iniciada por reagravamiento de las lesiones derivadas de un accidente en ocasión de trabajo. Asimismo, cuestiona la imposición de costas del proceso.

    La apelante esgrime que el juez de grado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada ya que consideró que el siniestro en ocasión de trabajo que sufrió el actor con fecha 07/05/2014 fue reparado por el expediente 43558/2015, el cual tuvo sentencia por una incapacidad del 1,17% de la total obrera.

    De esa manera, señala que en la presente acción se dejó de manifiesto que el actor presentó reiterados reingresos en la ART a partir del reagravamiento de las lesiones sufridas.

    En este contexto, y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia, estimo prudente hacer algunas precisiones.

    En forma preliminar, no es ocioso memorar que de los términos del inicio se desprende que el actor ingresó a trabajar para “El rápido Sociedad Anónima” el día 15 de diciembre de 2012 y que el 7 de Mayo de 2014 sufrió un accidente mientras se encontraba conduciendo un ómnibus de la empleadora cuando unos pasajeros comenzaron a agredirlo impartiéndole fuertes golpes en el cuerpo (v. fs. 12 vta y 13). De esa manera, persigue la prestación prevista por la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.773 por reagravación de las dolencias sufridas a partir del accidente.

    Sobre el punto, destaco que –de dichos instrumentos- surge que en las presentes actuaciones se reclama invocando el reagravamiento de las consecuencias Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    del accidente sufrido en el ojo derecho y en el hombro derecho, expresando además que dados los persistentes dolores, el actor solicitó el reingreso ante la aseguradora el 23 de noviembre de 2016 prescribiéndose como tratamiento una intervención quirúrgica en su extremidad superior derecha.

    Bajo esta plataforma fáctica, y tomando en especial consideración los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto mi postura favorable a la parte actora.

    Para comenzar, merece puntualizarse que -tal como reiteradamente se ha establecido- la cosa juzgada es una institución adjetiva de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso; principio que cuenta con apoyo normativo expreso en el art. 347 “in fine” del C.P.C.C.N. que en su último párrafo establece que “La existencia de cosa juzgada (…) podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa”.

    Dicho ello, el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz deben imperar en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente.

    Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578).

    Mediante dicho instituto, se impide al actor plantear nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas, y al juez resolverlas, es decir que no sería viable volver sobre el estudio de una cuestión debatida sobre la que se dictó sentencia y ha quedado firme (principio non bis in idem).

    Para la procedencia de la aplicación del instituto en análisis, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

    Así las cosas, en el caso no es viable la excepción de cosa juzgada en tanto las patologías que se reclaman en la presente acción derivan del reagravamiento de las secuelas originarias y por ende no serían las mismas...

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