LUNA CRISTIAN DANIEL c/ ARGUELLO ORLANDO SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 027693/2010/CA001
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro168232376

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Luna, C.D. y otros c/ A., O.S. y otros s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 27.693/10, Juzgado N° 69 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Luna, C.D. y otros c/ A., O.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 357/71 hizo lugar a la demanda entablada por C.D.L. contra O.S.A. y H.A.A., y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $227.800, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, el que expresó

agravios a fs. 412/13, los que no fueron contestados.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

a.- Incapacidad sobreviniente La magistrada de grado otorgó la suma de $120.000 por esta partida, de lo cual se agravia el actor porque la considera reducida.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13476881#168232376#20161202085907557 razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

El apelante, en su escrito de expresión de agravios, se limita a sostener que la suma otorgada carece de actualidad y que no se otorgó una suma prudencial reflejada al momento de la sentencia. Asimismo, para fundar su pedido señala además de los porcentajes de incapacidad, las lesiones que sufrió, la incapacidad absoluta transitoria, las internaciones, las intervenciones quirúrgicas que padeció, y otras cuestiones que no son idóneas para valorar la incapacidad permanente. R. en este punto que dicha incapacidad tiende a resarcir las secuelas permanente y no las transitorias, ni el resto de los padecimientos sufridos por el reclamantes que no repercuten en la esfera patrimonial, los que además, serán considerados a la hora de justipreciar el daño moral.

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13476881#168232376#20161202085907557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En cuanto al grado de incapacidad psicológica indicado por el actor -10%-, nótese que la juez de la anterior instancia tuvo en consideración para arribar a su decisión el “nexo concausal indirecto, debido a que participa en su producción una sumatoria de elementos inherentes a su personalidad de base más elementos referidos al accidente de autos” (sic, fs. 366), para lo cual se basó en el dictamen de la perito psicóloga (dictamen de fs. 312/17). Esto no mereció críticas de parte del recurrente.

Por otra parte, he de señalar que el apelante resalta que la suma otorgada es insuficiente para un joven de trece años de edad, no obstante lo cual...

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