Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 034815/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 109.583 . CAUSA N°

34815/2017. SALA

  1. “LUNA, C.M. C/ FEDERACION

    PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO

    N° 56

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30

    de agosto de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    La doctora S.E.P.V. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 131/134) se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios interpuesto el 07/10/2020, que no recibió réplica de su contraria.

    A su vez, la accionada apela por elevados todos los honorarios regulados, mientras que su letrado recurre -por derecho propio- los suyos por insuficientes.

  3. La demandada cuestiona, en primer lugar, las conclusiones esgrimidas por el sentenciante de grado en relación con las probanzas de autos pues sostiene que “…ante la denuncia de un siniestro, mi mandante debe brindar obligadamente la prestación médica inmediata al trabajador,

    pero ello no implica el reconocimiento de la ocurrencia del hecho que se denuncia, ni de la modalidad de trabajo…”.

    Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón a la recurrente.

    Hago esta afirmación pues, no se encuentra controvertido en esta etapa que el trabajador efectuó la denuncia del infortunio padecido y que aquélla no había sido rechazada en tiempo oportuno por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo), quien incluso reconoció haber brindado las prestaciones médicas al trabajador hasta el momento de brindarle el alta sin incapacidad (fs. 24 vta./25).

    De tal modo, dicha conducta implica aceptar la responsabilidad legal,

    y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal –

    Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “., C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”), lo que sella la suerte adversa del planteo.

    Sugiero entonces confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

  4. La aseguradora de riesgos del trabajo también cuestiona la Fecha de firma: 30/08/2021

    Alta en sistema: 01/09/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” respecto del informe pericial médico. Sostiene que el informe carece de rigor científico a la par que refiere que los factores de ponderación resultan inconstitucionales.

    Adelanto que, a mi juicio, le asiste parcial razón a la accionada.

    Pues bien, en relación con la minusvalía física, cabe señalar que las argumentaciones que efectúa la parte demandada acerca de que “…el experto de elementos objetivos, concordantes y de certeza que le permitieren atribuir nexo alguno de las afecciones que describió con los hechos de autos…” no resultan idóneas para revocar la solución anterior en los términos pretendidos, a poco que se observe que de la lectura del dictamen pericial (fs. 112/118) surge que el experto basó sus conclusiones en el “examen físico general” (fs. 113), “examen físico funcional” (fs. 113

    vta.) y en los estudios complementarios -RMN, electromiograma y en este sentido corroboró la presencia de patologías vinculadas con los hechos debatidos en autos, lo que echa por tierra el razonamiento esgrimido.

    En efecto, el apartamiento del...

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