Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente P 86234

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., K., S., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.234, ".C.F.. C., H.M.,H. D . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados C. F .L. , H.M.C. y H.M., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. que los condenara, a C.F.L. a la pena única de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia; comprensiva de la de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, impuesta en la presente causa en orden a los delitos de tormento infligido a una persona privada de su libertad agravado por su muerte y robo calificado por el empleo de armas -dos hechos- todos en concurso real, los que a su vez concursan materialmente con los delitos de violación de domicilio y resistencia a la autoridad en concurso ideal con tres lesiones levescriminis causa; y de la que le fuera impuesta en la causa 11.238 del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 6 de M., con revocatoria de la libertad condicional; a H.M.C. a la pena única de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, comprensiva de la de reclusión perpetua, accesorias legales y costas impuesta en la presente causa en orden a los delitos de tormento infligido a una persona privada de su libertad agravado por su muerte y robo calificado por el empleo de armas -dos hechos- todos en concurso real; y de la que le fuera impuesta en la causa 13.332 del Tribunal de Menores nº 2 de M.; y a H.D.M. a la pena única de veintitrés años de reclusión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia; comprensiva de la de veinte años de reclusión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, impuesta en la presente causa en orden a los delitos de tormento infligido a una persona privada de su libertad en concurso real con robo agravado por el uso de armas; y de la impuesta en la causa 27.706 del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 9 de M., con revocatoria de la libertad condicional. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado -modificando el encuadre legal y el monto de la pena impuesta- y condenó en definitiva al procesado C.F.L. a la pena única de veintitrés años de reclusión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de veintiún años de reclusión, accesorias legales y costas impuesta en la presente causa en orden a los delitos de homicidio simple, privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y robo calificado por el empleo de armas -dos hechos- todos en concurso real, los que a su vez concursan materialmente con los delitos de violación de domicilio y resistencia a la autoridad en concurso ideal con tres lesiones levescriminis causa; y de la que le restaba cumplir en la causa 11.238 del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 6 de M., manteniendo la revocatoria de la libertad condicional y la declaración de reincidencia; a H.M.C. a la pena única de veintidós años y tres meses de reclusión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de veinte años de reclusión, accesorias legales y costas impuesta en la presente causa en orden a los delitos de homicidio simple, privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y robo calificado por el empleo de armas -dos hechos- todos en concurso real; y de la que le restaba cumplir en la causa 13.332 del Tribunal de Menores nº 2 de M.; y a H.D.M. la pena única de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de doce años de reclusión, accesorias legales y costas, impuesta en la presente causa en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y robo calificado por el empleo de armas en concurso real; y de la impuesta en la causa 27.706 del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 9 de M., manteniendo la revocatoria de la libertad condicional y la declaración de reincidencia.

La señora F. Adjunto ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 127).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora F. Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, en orden al agravio vinculado con la transgresión del art. 435 del Código Procesal Penal?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Tal como lo sostuve al emitir mi voto en la causa P. 89.766, sent. del 26-IX-2007, similar a la presente, la cuestión debe responderse por lanegativa.

    Las pautas legales atingentes para resolver el punto están contenidas en el art. 13 inc. 8º de la ley 12.061 y en el art. 487 segundo párrafo del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.).

    La primera de las normas involucradas acuerdan una facultad al Procurador General: desistir mediante dictamen fundado de los recursos interpuestos por el Ministerio Público. Empero la regla procesal consagra como deber legal dictaminar en todos los casos en que haya sido parte ese órgano.

    El interrogante que, en mi opinión, cabe formular es el vinculado con la inteligencia que debe asignarse al silencio del órgano sobre la utilización de la mentada facultad ante la existencia de la obligación funcional acordada en el art. 487 ibídem. En otros términos, si en el trámite recursivo extraordinario está pautado legalmente el dictamen fiscalista en todos los casos en que este haya intervenido ¿cómo debe interpretarse el silencio del órgano frente a la facultad de desistimiento?

    En ese sentido entiendo que persistiendo el deber de dictaminar el silencio del Ministerio Público debe ser interpretado en sentido negativo; es decir, cabe entender que no ha utilizado el contenido de la facultad acordada. Ello concilia la concurrencia del deber de la función con el uso regular de la facultad y garantiza que sea el propio destinatario el que asuma la posición en el proceso que considere relevante a la luz del bifronte juego de posibilidades que le otorga el contenido ritual.

  2. De acuerdo a lo expuesto no resulta huero afirmar que solo el desistimiento del recurso instaurado por los representantes de grado inferior del Ministerio Público torna actuable el dispositivo del art. 13 inc. 8º ya enunciado. Ese carácter, además, resulta mas que justificado si ese desistimiento debe ser "fundado".

    Con esa respuesta no se realiza una mecánica utilización de esa facultad sino que se la conjuga con el deber de dictaminar puesto en cabeza de la Procuración General para todos aquellos casos en los que haya sido parte en la causa.

    Tampoco se vislumbra un exceso de formalismo. Precisamente son las formas procesales las que nos permiten encauzar con razonabilidad la situación en estudio: no cabe presumir que el silencio del órgano que cuenta con aquella facultad sea tácitamente utilizado para limitar lo dictaminado si, a la par, existe el caracterizado deber legal.

  3. En el caso, señor el S. General dictaminó a fs. 134 vta./135 propiciando el rechazo -parcial- del recurso interpuesto por la señora F. Adjunto de Casación. Ello así pues contrariamente a lo sostenido por este, entendió infundado el planteo, pues el Tribunal de Casación estaba habilitado para tratar la cuestión de conformidad con lo normado por el art. 435 del Código Procesal Penal.

    De acuerdo a lo expuesto considero que ese requerimiento no puede ser entendido como un desistimiento del recurso. El doctor De Oliveira no fundó legalmente ni motivó expresamente un supuesto que involucre una renuncia al mantenimiento del recurso, sino que dictaminó acerca de la admisibilidad y la suficiencia técnica del recurso y opinó -en lo que aquí importa- que debía ser rechazado.

    Esa forma de entender la respuesta fiscalista repercute decisivamente en la actuación que este Tribunal conserva para el tratamiento del recurso concedido.

    Si entendiéramos que con lo actuado se consagraría un desistimiento tácito la Corte sólo podría declarar esa situación. En la interpretación que propiciamos, por el contrario, es dable analizar tanto lo atingente a la admisibilidad, como a la técnica de la impugnación y, eventualmente, a la procedencia de la misma y arribar a un temperamento diferente al del representante de la...

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