LUNA, CARLOS AUGUSTO c/ PROVINCIA ART S.A. (14186) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 034425/2015/CA001
Fecha21 Noviembre 2017
Número de registro193953562

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34425/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81000 AUTOS: “LUNA, CARLOS AUGUSTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 94/102, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 104/111, escrito que mereció réplica de su contraparte a fs. 113/115. Asimismo, la parte demandada (fs. 104) cuestiona la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.

  2. - La demandada recurre porque considera que el juez de primera instancia incurre en una errónea valoración del informe del perito médico de fs. 75/81, toda vez que no considera que exista nexo causal entre el infortunio de autos y la incapacidad psicofísica determinada al actor.

    Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “la parte actora presenta un estado médico general regular, presentando moderadas secuelas psicofísicas del trauma al que se vio expuesto, que lo incapactian –según ella- en un 28,9% de la Total Obrera, factores de ponderación incluidos (…) concuerdo con los porcentajes de incapacidad otorgados por el perito en uso de los baremos utilizados, y son los que considero adecuados considerando el tipo de incapacidades que nos ocupan, por lo motivos ya apuntados.” (ver fs. 95/96 de la sentencia de grado).

    Sin embargo, no concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que de las constancias de autos surgen la denuncia del siniestro ante la ART demandada, la aceptación del mismo y las prestaciones en especie otorgadas al actor en razón del accidente de autos, lo que activa el mecanismo protectorio de la reparación sistémica prevista en la ley 24.557.

    Asimismo, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27067815#193953562#20171121103014804 En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en sus faces psicofísicas. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    Entonces la incapacidad psicofísica del 28,9% debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador, por lo que propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este...

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