Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Agosto de 2019, expediente CIV 073932/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 73932/2010; Juzgado n° 104 “L C Á y otro c/ A N B y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L C Á y otro c/ A N B y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 557/567, recurre a fs. 569 la parte actora, por lo agravios de fs. 579/582; y la citada en garantía a fs. 571, por lo agravios de fs. 584/588, cuyo traslado fue contestado a fs. 591/594.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas del proceso a la demandada, haciendo extensiva la condena a su aseguradora.

    Ello en virtud de que el día 19 de octubre de 2008 a las 12:50 hs. aproximadamente, C Á L conducía el automóvil de su propiedad marca Fiat Palio, dominio BXY-746 por la ruta 197 en dirección hacia Tigre –Provincia de Buenos Aires-, cuando al llegar al cruce con la calle B. de la localidad de Los Troncos del Talar, fue embestido por detrás por un automóvil marca Fiat Fiorino, dominio HFX 119, conducido por M B, y cuya propietaria es N B A.

    Para decidir admitir la demanda, el magistrado de grado encuadró el caso dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva, y consideró que no se probó eximente alguno por el que las demandadas –y su aseguradora- no debieran responder.

    El actor, C Á L, se agravió en virtud de la desestimación de las partidas por daño moral, daño material y privación de uso; por el monto determinado por gastos médicos, Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12624228#242009107#20190821080222229 farmacéuticos y de traslado; y por el cómputo de intereses dispuesta en la sentencia.

    Por su parte, la citada en garantía se agravió por el monto fijado para incapacidad sobreviniente (daño psico-físico), tratamiento psicológico, daño moral de la coactora, así como de los gastos médicos y de farmacia, gastos de traslado, daño material, y el cómputo de intereses de los actores.

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Atento las quejas planteadas, no habiéndose apelado lo atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la procedencia y cuantía de los rubros cuestionados.

    1. El sentenciante admitió la indemnización por incapacidad sobreviniente reclamada por R H D por la suma de pesos sesenta mil ($60.000). De igual modo, hizo lugar a lo demandado por tratamiento psicoterapéutico para la mencionada, por la suma de pesos cinco mil setecientos sesenta ($5.760).

      Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12624228#242009107#20190821080222229 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Sobre esto se agravió la citada en garantía y solicitó el rechazo de lo reclamado o, en su caso, la morigeración de las partidas.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código C.il y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un distur-

      bio de carácter psíquico permanente. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12624228#242009107#20190821080222229 aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los senti-

      mientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del acci-

      dente, sea coherente con éste y se configure en...

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