Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027859/2007/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027859/2007 LUNA, BIANCA E. Y OTS c/ PRO
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DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22027859/2007/CA1, caratulados: “LUNA BIANCA E.
Y OTS. C/ PRO
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DE MZA Y OT. Y OTRO S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 239 contra
la resolución de fs. 212/221 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 212/221 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías n° 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES a
fs. 239contra la sentencia de fs. 212/221y vta. que ordenó a la ANSES y a la
Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del
haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,
Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397691#212915818#20180808125325328 según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por
la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con
dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor
en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde
octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses
que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de
instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
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A fs. 256/265 expresó agravios la representante de
la demandada ANSES.
Que luego de hacer referencia a los antecedentes del
caso, y la trascripción de la parte resolutiva de la sentencia, pasa revista a los
agravios concreto que la sentencia que recurre le provoca a su parte.
Se agravia por cuanto la acción fue iniciada “SIN
HABER EFECTUADO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
CONTRA MI PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS
DISPOSICIONES DE LAS LEYES 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art.
30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.
Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo
sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen
legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra
relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber
desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN DESE
EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL PARA EL
REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN
S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO CUAL NO HA
SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”
Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es
aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece
claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no
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término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados HASTA EL
LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA
DE TOPES”.
Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus
modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art.
8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.
Agrega que dicha normativa fue derogada con
anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su
emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.
Entiende “… QUE EL SOMETIMIENTO DE LOS
JUBILADOS PROVINCIALES AL REGIMEN DE LAS LEYES
NACIONALES REFERIDAS (24.241 Y 24.463), ES ANTERIOR A LA
FIRMA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA
PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL ESTADO
NACIONAL Y SE FUNDAMENTÓ EN LA PROFUNDA CRISIS
ECONOMICAFINANCIERA DEL SISTEMA TRANSFERIDO, QUE
AÚN PERDURA.”, concluyendo más adelante que “NINGUNA DE LAS
CLAUSULAS DEL CONVENIO ASEGURA A LOS BENEFICIAIROS
DEL SISTEMA TRANSFERIDO QUE LA MOVILIDAD FUTURA DE
LAS PRESTACIONES QUE ESTABAN PERCIBIENDO SE HARIA EN
BASE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 3794 Y SUS
MODIFICATORIAS”
Que se queja por cuanto el estado nacional mediante la
cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la
responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción
judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto,
haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha
responsabilidad con el dictado de la ley 7801 .
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decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su
mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de
aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado
–nos dice entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir
dicho Convenio.
Menciona que conforme la cláusula 16 del referido
convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la
consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado
Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al
01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por
aplicación de la legislación nacional.
Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,
cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley
24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su
demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que
señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante
omitió considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS
liquidó y abonó a los accionantes LA TOTALIDAD DE LOS
AUMENTOS OTORGADOS POR EL REGIMEN DE REPARTO, Y EN
EL CASO DE LOS BENEFICARIOS QUE DESEMPEÑARON
CARGOS DOCENTES PAGA LA MOVILIDAD ESPECIAL
DOCENTE, CONFORME LA RESOLUCIÓN S.S.S. 14/2009
, por cuanto
solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los
aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.Se agravia por la
condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse
desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, cuando ella estima
que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del
accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben
Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397691#212915818#20180808125325328 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A eternización, puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los
derechos, todo lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada.
P. en definitiva que se disponga, que cualquier
suma retroactiva que pudiere surgir “NO DEVENGARA INTERESES
DURANTE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD PROCEAL DE LA
CONTRARIA, QUE RESULTE INJUSTIFICADA, COMO ASIMISMO
DE LAS DEMORAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL
Se agravia también, del plazo para computar de la
prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste
articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte –nos dice
tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.
Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la
Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D.R.E. c/
ANSeS s/ reajustes varios” en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo
Tribunal “Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo
cual entiende que la demanda debe ser rechazada.
Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.
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Corridos los traslados de rigor, la parte actora
contesta los agravios a fs. 274/278 y vta.. La Provincia de Mendoza, no
contesta los el traslado concedido por lo que a fs. 280 se les dio por decaído el
derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.
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Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y
de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de
jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus
modificatorias y complementarias.
Que conforme lo informa la Oficina Técnica
Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de
Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de
Transferencia.
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