Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 069432/2011/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

69432/2011

LUNA ALAMAK LIMITADA Y OTROS c/ SCHEINSOHN ENRIQUE Y

OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 24 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La parte actora apeló la resolución del 16/2/2022 mediante la cual se rechazó su pretensión de notificar el traslado de la demanda a L.T. al domicilio constituido por su apoderado en el expediente “R.H. s/insania” (N° 30.720/2009).

    Para así decidir, la magistrada de anterior grado ponderó que el poder,

    cuya copia acompañó la apelante, prohíbe expresamente a los apoderados recibir notificaciones procesales en nombre o representación de la mandante en ninguna materia, fuera del marco del expediente de insania (N°

    30720/2009) para el cual se confirió.

    En su memorial del 3/3/2022, la parte actora se refirió a las amplias facultades que se le asignarían al apoderado en aquel instrumento, de donde concluyó que resulta “absurdo” admitir que no se encuentra habilitado para recibir notificaciones, tildando de dilatoria la cláusula que así lo dispone. Citó

    los argumentos del fallo de este tribunal en la causa “Fideicomiso HR c/Darius SA s/prescripción adquisitiva” (expte. N° 54.988/2017). Invocó los avances de la tecnología que permiten la inmediatez de las comunicaciones, por lo que consideró “impropio de los tiempos que corren” la notificación vía exhorto en extraña jurisdicción.

  2. ) La notificación del traslado de la demanda constituye uno de los actos de mayor relevancia en el proceso. Por eso, las leyes procesales la revisten de formalidades específicas a fin de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN; art. 8, CADH). En tales lineamientos, de acuerdo a lo establecido por los arts. 135 y 339 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real de la persona demandada, bajo sanción de nulidad1.

    1

    Esta Sala, expte. 13.459/2019, del 1/6/2022.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Por ende, todo lo relativo a su validez debe ser examinado con criterio restrictivo2.

    Esta restricción que impera en la materia fue recordada por la Corte al señalar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa y en circunstancias de encontrarse...

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