Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 051401/2015

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 51401/2015 LUKSICH, N.M. s/PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La providencia de fs. 9 que ordenó la producción de la prueba pericial caligráfica para determinar la autenticidad de la escritura del testamento ológrafo presentado en autos (cfr. art. 2339 CCyC), fue recurrida mediante reposición y apelación subsidiaria por el legatario, a la luz de las quejas que expresó a fs. 10/13.

    A fs. 20/22vta. se expidió el Fiscal de Cámara propiciando la confirmatoria de la resolución.

    Luego de un relato de los recaudos que habría tomado la testadora para la redacción del presente testamento ológrafo, conforme a las normas que regían su confección en base al Código Civil sustituido, alega el apelante que constituye agravio “la aplicación errónea de una ley que no existía…” que puede “llegar a impedir su voluntad”. En tal sentido, postula que la formalidad del testamento y la prueba de su firma están íntimamente ligadas y son ambas imprescindibles para que la voluntad del testador pueda hacerse efectiva, de donde resultaría que es el Código Civil el que debe aplicarse en cuanto a la forma testifical de probar la firma del causante. Efectúa asimismo una larga exposición en relación al derecho transitorio. En definitiva, se interroga sobre si será factible encontrar documentos indubitados de la causante.

  2. Cabe recordar que las leyes procesales, aun cuando no lo establezcan expresamente, son de aplicación inmediata a las causas pendientes, y nadie puede alegar un derecho adquirido a ser Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27280944#149401014#20160322094839441 juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (cfr. CSJN, 12/12/2006, "A.T., M. y G.Q., D.E. c/ Banco Francés S.A.", LLOnline AR/JUR/10415/2006; CNCiv., Sala A, 26/11/1996, "B., M.N.

    y otros c/ L.A. y otro", LL 1998-C, 924; S.K., 15/4/2003, "Miglia, J.A. c/M.L., M. y otros", DJ 2003-2, 674; ídem, S.B., 18/9/2002, "Montesano, C.E. c/ Foreiter, G.N. y otro", DJ 2002-3, 809...

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