Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2017, expediente FMZ 022035565/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22035565/2012 LUJAN WILLIAMS, ALBERTO C/ ANSES En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

  1. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

    definitiva estos autos Nº FMZ 22035565/2012/CA1, caratulados: “LUJAN

    WILIAMS, ALBERTO CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,

    venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto a fs. 80 contra la resolución de fs. 70/73 vta. y su

    aclaratoria a fs.77, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 70/73 vta. y su

    aclaratoria a fs.77?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

    271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: D.. C., P. y G..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

    I. C. señalar de manera preliminar que los

    presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,

    dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 16/12/2015 (v. fs. 70/73 y

    vta.).

    II. Contra esta resolución, cuya parte resolutiva ha

    sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    concedido por el Inferior a fs. 81.

    La representante de ANSES expresó agravios a fs.

    87/95, oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto entiende

    existe en la sentencia que apela, un violación al principio de congruencia por

    pronunciarse extra petita, y aclara que “en torno a la determinación del

    haber inicial peticionó la aplicación del fallo ELLIFF, omitiendo toda

    cuestionamiento respecto del cómputo de los aportes efectuados como

    trabajador autónomo.” (sic)

    Refiere que el sentenciante no se ajustó a las

    pretensiones esgrimidas por la parte actora en cuanto dispone aplicar el fallo

    MAKLER, a los servicios autónomos y el precedente BETANCUR, ninguno

    de los cuales fue peticionado por el accionante.

    El Segundo agravio centra su atención en el hecho de

    que al aplicarse el fallo Elliff, no se toma en cuenta que el actor se jubiló por

    la ley 24.241 y la 26.417 lo que conlleva la aplicación de la Resolución

    6/2009.

    Agrega que los haberes del actor fueron actualizados

    hasta la fecha de adquisición del derecho aplicando para ello el índice que fue

    establecido por la Resolución S.S.S. 06/2009, por lo que no entiende la

    aplicación dogmática y sistemática del precedente E..

    Invoca la aplicación de la jurisprudencia de esta

    Excma. Cámara en la causa 22035018/2011 “EBIN, N. c/ ANSeS

    S/ REAJUSTES. VARIOS”.

    En su tercer agravio refieren la improcedencia de la

    aplicación del fallo M. a los servicios autónomos.

    Se agravia por la aplicación del fallo B., por

    cuanto nos dice que el actor no se encuentra en las mismas condiciones que el

    Sr. B..

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    fijación de los tomes de haber máximo y por la falta de acreditación del

    perjuicio, cuando solicita el precedente “A.”, mediante el cual se

    cuestiona dicha constitucionalidad.

    Por último se agravia por cuento el juzgado de

    Primera instancia ha omitido limitar al momento del haber jubilatorio del

    accionante, desconociendo la postura sentada por la Corte Suprema de la

    Nación al pronunciarse en la causa “Villanustre”.

    III. Previo a ingresar al análisis de los agravios

    expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

    antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expediente administrativo Nº

    02420081429880004000001 que tengo a la vista, a fs. 4 de las copias

    acompañadas, pero 185 del expediente administrativo original, se desprende

    que la actora obtuvo el beneficio de Jubilación el 15/09/2010, bajo el amparo

    de la Ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada

    por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le

    fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 02745/11, de

    fecha 07/10/2011, en el expediente administrativo nº 02420081429880357

    1. Frente a ello el actor promovió demanda en los

      términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a

      sus pretensiones.

      En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al

      reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 24036926/2009,

      caratulados: “L. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes”, de fecha

      14/10/2015 y la causa nº 46535/3, caratulada. “G., O. H. c/

      ANSES p/ Reajuste”, de fecha 06/8/2013.

      Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

      propuestas por el recurrente, entiendo que corresponde el rechazo de los

      argumentos vertidos atento las siguientes consideraciones.

      1 En el primer agravio la demandada pide la

      revocación de la sentencia porque VIOLA EL PRINCIPIO DE

      CONGRUENCIA POR EXTRA PETITA.

      Que entiendo como adelante supra, conforme los

      argumentos que desarrollare a continuación, que el mismo debe ser rechazado.

      El denominado principio de congruencia judicial (cfr.

      arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad

      entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que

      más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que

      debe imperar en todo razonamiento” (Fenocchietto Carlos Eduardo Código

      Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea,

      Buenos Aires 2001).

      La demanda está referida a un sujeto en particular,

      reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La

      contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los

      puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la

      Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser plena.

      Trabada la Litis, el juez no puede expedirse sobre

      temas no expuesto por las partes, so pena de contrariar el principio que

      debatimos, pero si conforme el aforismo iuris novit curia (el juez conoce el

      derecho), es quien tienen la facultad de subsumir los hechos probados en el

      Derecho, en el derecho que resulta aplicable, más allá del que pudieran

      invocar las partes; de modo tal que en dicha tarea, y en la construcción del

      acto jurisdiccional, puede valerse también de aquella jurisprudencia que

      entienda sostiene razonablemente su tesis interpretativa.

      Al respecto la Corte Suprema ha señalado la

      necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y

      resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe

      Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

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