Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 28 de Octubre de 2013, expediente 21114/2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21640 EXPTE. Nº: 21.114/2009 (32.238)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: “LUJAN GUZMAN RUBEN ZAMUR C/ BENTELER AUTOMOTIVE S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,28/10/2013

El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la sentencia que admitió la acción deducida y condenó a las codemandadas al pago de la reparación integral del daño sufrido por el actor con motivo del accidente de trabajo que padeciera el 26/9/2008, arriba a esta alzada cuestionada por Benteler Automotive S.A. a mérito del memorial obrante a fs. 398/399, sin replica de su contraria.

También hay apelación del perito contador quien recurre por bajos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 404).

En las consideraciones preliminares del memorial en análisis el recurrente parece sugerir la nulidad del fallo de la instancia anterior, y en su mérito cabe señalar que,

de la lectura del mismo, no se advierten irregularidades extrínsecas que lo descalifiquen como acto jurisdiccional.

Recuérdese que el recurso de nulidad se encuentra incorporado a la genérica apelación del fallo (conf. art. 115 L.O.), se limita en su procedencia a los defectos de forma en la decisión final, no siendo admisible declarar la invalidez del fallo cuando sólo se alega,

como en el caso, una discrepancia “in iudicando” que puede -eventualmente- ser reparada en el análisis de los agravios.

Despejado ello, adentrados ya en el tratamiento de los agravios deducidos,

en el primero de ellos el recurrente cuestiona, en síntesis, la interpretación efectuada por el “a quo” respecto de los hechos alegados, de la responsabilidad objetiva emergente del art.

1113 del Código Civil y critica la evaluación de los presupuestos que hacen viable la acción civil deducida.

Más allá de que se comparta o no el temperamento adoptado en la instancia de grado en relación a la aplicación de una norma como la del art. 1113 del C.Civil (aspecto sobre el que volveré), lo cierto es que no se le atribuyó la causación del daño a las tareas desplegadas por el actor sino que se aplicó aquella disposición legal desde la concepción o teoría del “riesgo creado” que pone en cabeza de quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, el deber de responder por los daños que ellas originan, aspecto que el “a quo” entendió operativo al señalar que el “el daño sufrido por el accionante, se produjo en el ejercicio de las tareas que eran habituales en el repertorio de las prestaciones del trabajador bajo la dirección y órdenes específicas del principal”.

Desde tal óptica, le asiste razón al recurrente en punto a que no se indicó en el...

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