LUJAN, PEDRO VICENTE c/ AMR S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 033157/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº 33157/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87665
AUTOS: “LUJAN P.V. c/ AMR SRL y Otro s/ Despido” (Juzgado Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los integrantes de la Sala V,
para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:
I- Contra la sentencia dictada virtualmente el día 12/05/2023, que admitió en lo principal la demanda promovida por P.V.L. contra AMR SRL y contra Asociación Argentina de Polo y rechazó la demanda respecto de la persona humana codemandada -C.E.-, se agravia la accionada asociación demandada, en adelante “AAP”, en los términos del memorial recursivo que acompaña con fecha 19/05/2023,
replicado por la actora mediante escrito incorporado el 31/05/2023. En primer término, la accionada AAP recurre el pronunciamiento de grado que la condenó en los términos del art.
30 de la LCT; La apelante basa su memorial recursivo en la supuesta ausencia de fundamentos para extender la condena, al sostener que la testimonial rendida en origen y el informe pericial contable acreditan el ejercicio de contralor de contratistas y proveedores que llevaba a cabo, considerando la frecuencia y secuencia con la que se realizaban en el Campo Argentino de Polo los torneos de ese deporte para los que se convocaba a la codemandada, los que afirma no eran mayores de dos meses al año, por lo que no se verifica regularidad y habitualidad como para llegar a sostener que la actividad de la Asociación Argentina de Polo está inescindiblemente ligada al expendio de comestibles y bebidas. De ese modo, afirma que no ha mediado cesión del establecimiento ni tampoco una subcontratación propiamente dicha, sino una simple autorización de ingreso al empleador del actor, sin beneficio alguno para su parte, todo lo cual torna inoponible cualquier reclamo.
Sostiene que a través de la pericia contable quedó demostrado que cumplió
con los controles exigidos por el citado art 30, sin perjuicio ello, la actividad que interesa,
no es la de la empresa sino la del establecimiento definido por el artículo 6LCT como la unidad de ejecución. En ese orden de ideas, afirma que la compra del sustento comestible durante los eventos no se condice con la actividad principal y específica del AAP que consiste en promover y fomentar la práctica del polo.
Se alza contra la imposición de costas dispuestas en grado y solicita se considere el resultado obtenido a los efectos de distribuir en proporción la carga de las mismas. Cuestiona que se hiciera extensiva la sanción dispuesta en el art. 45 según ley 25.345 ya que durante la vigencia de la relación laboral que unió a la actora con AMR SRL,
realizó los controles emergentes del art 30LCT efectivamente ejercidos respecto de aquella. En idéntico sentido impugna la obligación de hacer que se le extiende en los términos del art. 80 de la LCT.
Finalmente, apela los intereses aplicados en grado con los lineamientos del Acta CNAT
2764.
Para así decidir, el magistrado de grado afirmó “…considero que los términos “específica” y “propia” utilizados por el legislador para calificar la actividad 1
Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
contratada, aluden sólo a aquellos servicios o trabajos permanentemente integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento (sea que se efectúe dentro o fuera de su ámbito). De ahí que deban excluirse aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento del establecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividad desarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico (propio) de la empresa. En el presente caso,
no puedo dejar de señalarse que la venta ambulante de gaseosas y productos comestibles en el Campo Argentino de Polo, resulta inescindible, y por ende perfectamente integrada la actividad desplegada por AAP, por lo que puede decirse, sin hesitación, que forma parte de su actividad normal y específica propia…”.
En tal ilación, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas vencidas (cft.art. 68CPCCN) y aplicó al crédito reconocido las previsiones del Acta 2764.
II- Delineados los agravios bajo estudio, resulta que no se discute en la causa ni las tareas cumplidas por el demandante como vendedor ambulante, ni la existencia del despido indirecto ocurrido el 6 de diciembre de 2016. Lo que se discute es la extensión de la responsabilidad a la accionada AAP por el pago de las indemnizaciones de ley en los términos del art. 30 de la LCT, a pesar de que – según sostiene – tal solución es equivocada en virtud de que la actividad cumplida por el actor y por su empleador (venta ambulante de golosinas y helados en el campo de la entidad durante los espectáculos que allí se llevan a cabo) resulta secundaria y no corresponde, por ende, a su actividad normal y específica propia.
Sin embargo, el análisis de las constancias de la causa (cfr. art. 386
C.P.C.C.N.) me lleva a la convicción que se encuentran reunidos los presupuestos de la solidaridad que establece el art. 30 de la LCT, tal como se pretendería de lo manifestado en la presentación inicial, de acuerdo a las siguientes precisiones.
Se debe recordar que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 citado es menester que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica, es decir, debe existir una unidad técnica de ejecución entre las empresas (cfr.,
art. 6LCT). Comprende en síntesis las hipótesis en que un empresario encomienda a otro la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolle en su establecimiento.
La asociación demandada subcontrató tareas que le eran propias, específicas y normales a su actividad. En este punto debe memorarse que la mencionada accionada manifestó que su actividad principal conforme surge de su objeto social y estatutos, no comprende la distribución o venta de productos alimenticios. En ese sentido, afirmó que los eventos que desarrollan en el Campo Argentino de Polo se realizan con prescindencia de los eventuales productos alimenticios que puedan venderse, por lo que –según sus dichos-
la mera circunstancia de que la provisión de alimentos o golosinas y productos no resulta gravitante en sí para que los diferentes espectáculos se lleven a cabo ni condiciona la realización de los mismos.
Aclarado ello, y recordando lo analizado supra respecto a las características de la responsabilidad solidaria dispuesta en el artículo 30LCT, debo adelantar que –a mi modo de ver- resulta innegable que la venta de los productos mencionados no puede ser entendida como ajena a la actividad principal de la asociación dado que ésta no es solo un espacio de encuentro y de recreación, sino que además el ingreso con bebidas y comida adquiridas fuera del establecimiento por parte de los concurrentes se encuentra vedado, por lo que –a mi juicio- cobra aún mayor relevancia la venta de dichos productos por parte del lugar.
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Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA V
Expte. Nº 33157/2017/CA1
En este orden, es claro que el artículo 30LCT comprende tanto los casos en que un empresario...
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