Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Octubre de 2020, expediente CNT 028698/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 28698/2019
JUZGADO Nº 17
AUTOS: " LUJAN, O.A. Y OTROS c/ TELECOM
ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ OTROS RECLAMOS "
Ciudad de Buenos Aires, 08 del mes de octubre de 2020.-
VISTO:
El pedido de aclaratoria, en forma virtual, deducido por la parte actora;
CONSIDERANDO:
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Esta S. ya ha tenido oportunidad de resolver recursos similares al deducido en autos, siguiendo a P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” (SJA 28/1, Año 2005), en el sentido que el de “revocatoria in extremis” “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.
Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes,
deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a 09/20109aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está
atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.
Al respecto, el autor citado menciona que, aunque de manera excepcional, se registran casos donde se ha recurrido al concepto de "error esencial" para dar cabida a yerros in iudicando o in procedendo que, sin ser estrictamente materiales, son tan evidentes que pueden considerarse afines.
Desde esta óptica, se advierte que el pronunciamiento de esta S. ha incurrido en alguno de esos errores.
Fecha de firma: 08/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
En efecto, se ha omitido tratar, previamente, los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la parte actora, contra las resoluciones de los días 16/08/2019 y 19/09/2019.
Por lo que corresponde, se haga lugar al planteo deducido por la parte actora y se deje sin efecto la sentencia del día 18/09/2020.
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En la resolución del día 16 de agosto de 2019...
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