Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2016, expediente FRO 013009289/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Prev/Int. Rosario, 4 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13009289/2009 caratulado “LUJAN, O.C. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta:

Mediante Acuerdo de fecha 23/10/2015 (fs. 83) se declaró

desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 61, contra la sentencia n° 93/2013 mediante la cual se dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada en relación a la aquí

actora, ya que existe cosa juzgada sólo respecto del causante y no de la pensionada, sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva sobre la procedencia del presente reclamo en cuanto a la movilidad del haber, teniendo presente que de proceder esta demanda deberá observarse el haber determinado por ANSES al momento de la adquisición de la pensión derivada por aplicación de lo dispuesto por el art. 3270 del Código Civil, observando en su oportunidad de prosperar esta demanda y de corresponder lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, distribuyendo las costas en el orden causado (fs.

59/60vta.).

A fs. 84/86 la actora interpuso recurso extraordinario contra dicho Acuerdo y habiéndose corrido traslado a la contraria (fs.87), sin que se haya contestado, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 91).

Por Acuerdo del 07/06/2015 se dispuso suspender el pase a estudio de la presente causa y oficiar al Juzgado Federal N° 1 de Rosario, Secretaría C, para que informe detalladamente si la parte recurrente ha procedido a firmar el libro de asistencia (art. 133 del CPCCN) dejando constancia de que los autos no se encontraron a su disposición los días martes y viernes o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado, en el período transcurrido desde la concesión del recurso (23/04/2013) hasta la expresión de agravios (24/05/2013).

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3393835#163542804#20161004110327751 Habiéndose cumplimentado lo requerido (fs.93), se reanudó el pase a estudio, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 94).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se advierte del informe actuarial obrante a fs. 93, que las apoderadas de la parte actora han dejado nota en el libro de asistencia, de haber concurrido al Juzgado Federal N° 1 los días 23/04/2013, 26/04/2013, 30/04/2013, 03/05/2013, 07/05/2013, 10/05/2013, 14/05/2013, 17/05/2013 y 21/05/2013, 24/05/2013, sin que el expediente se encuentra a su disposición.

    Además, la CSJN mediante A.N.. 9/2013, 10/2013 y 11/2013, ha declarado inhábiles los días: 24, 25 y 26 de abril; 3 de mayo y 8, 9 y 10 de mayo, todos del año 2013, respectivamente.

    Es dable destacar que de la simple lectura del Acuerdo de fecha 23/10/2015, resulta manifiesto que en sus fundamentos no se tuvo en cuenta lo señalado precedentemente, a los fines de contabilizar el plazo de apelación.

    Por ello, y en razón de que el referido Acuerdo no se encuentra consentido y que la referida omisión, priva del tratamiento del recurso interpuesto por la actora, con afectación de su derecho de defensa, corresponde, conforme lo dispuesto por los artículos 169, 172 y ccs. del C.P.C.C.N., declarar de oficio la nulidad del Acuerdo de fecha 23/10/2015 (fs.

    83), así como de todos los actos consecutivos dependientes de él (Art. 174 C.P.C.C.N.).

    Al respecto ha dicho la doctrina y jurisprudencia que se cita por compartir, que: “… la iniciativa para declarar la nulidad de los actos procesales no sólo puede partir de la parte perjudicada, sino también del propio órgano jurisdiccional, salvo que el vicio esté expresa o tácitamente consentido por los interesado, pues la facultad de declarar de oficio la nulidad encuentra una valla insuperable en el principio de convalidación (CNCiv., Sala A, 1196/09/16, Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3393835#163542804#20161004110327751 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación “M., Beatriz

    1. c. Ayala, Justa P.”, La ley, 1997-E, 218) - (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado. O.A.G..

      E.. La Ley 2da. Ed. P.. 515).

      Y también: “Respecto de las interlocutorias, el deber de fundamentar es el mas importante porque tiene raigambre constitucional. Este requisito, lejos de constituir una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia, cuyo cumplimiento debe exigirse en todas la ocasiones” ( pág. 427 de la mencionada obra).

      Si bien, en principio las sentencias interlocutorias dictadas por la cámara no pueden ser revocadas por contrario imperio, desde que tienen carácter de definitiva, su revisión es pertinente, cuando el fundamento dado se apoya en una circunstancia errónea

      (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado. C.C.. C.K.. Tomo

    2. E.. La Ley. Pág. 159/160).

      Son nulidades procesales impropias aquellas que el acto procesal no es irregular en sí mismo, como tal, sino sólo por reflejo, porque su contenido viola alguna norma jerárquicamente superior a la procesal. Esta norma superior puede ser la...

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