Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Octubre de 2014, expediente CIV 014175/2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 625.803.- “L DE M K Y OTROS C/ M G J Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 97.- Expediente n° 14.157/2007.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L DE M K Y OTROS C/ M G J Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 867/878, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES-

BEATRIZ A. AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. En las primeras horas de la tarde del 9 de mayo de 2005 y cuando el Sr. D.M. que transportaba a sus dos sobrinos por la ruta 8, al Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN comando de su vehículo “Renault Clio”, a la altura de la localidad de Capilla del Señor fue embestido por un “Renault Megane” al mando de G.

    J. M., que circulando por el carril contrario de esa ruta, al querer traspasar a otro rodado que lo precedía, invadió la contramano, a resultas de lo cual el conductor del primer automotor perdió su vida y los menores que con él iban, sufrieron lesiones.-

    La viuda, los hijos, los padres del fallecido, los sobrinos del occiso y los progenitores de éstos reclamaron al otro conductor la reparación de los daños y perjuicios que el evento le produjo. Citaron en garantía a la “L C S.A.”.-

    Para ello solicitaron y obtuvieron el beneficio de litigar sin gastos que lleva el n° 40441/2006 (ver fs. 82).-

    El demandado se presentó a contestar demanda a través de un gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal.- Sin embargo tal actuación no fue ratificada, y por lo tanto fue declarada nula a fs. 238.- La citada en garantía respondió a fs. 170/190.-

    Por el hecho se instruyó la causa penal n° 886 que tramitó

    por ante la UFI n° de Z –C- y que en copias certificadas tengo a la vista.-

  2. El “a quo”, en la sentencia de fs. 867/878, encontró al conductor del “Megane” responsable del entuerto y por ello lo condenó y a la compañía aseguradora en forma extensiva, a abonarle a los actores las sumas allí detalladas con más sus intereses y las costas del proceso.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid para el momento en que obre en autos liquidación definitiva.-

    Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. Los actores apelaron el fallo; sin embargo J.G. lo hizo fuera de término y los recursos de M.C.M. y M.G. fueron declarados desiertos por no haber sido fundados (conf. fs. 991 y 992).-

    Los agravios de W.J.G., K.L., D.

  4. M., A.M., L.M., H.M., P.M. y A.M., a los que adhirió T.M. (fs. 1000), obran a fs. 933/944 y fueron respondidos a fs. 962/969. Se quejan porque entienden que no se ha estipulado el monto que fuera descontado de la indemnización por incapacidad sobreviniente en virtud de los pagos percibido de la ART y de la AFJP que entienden, no tienen carácter resacitorio. También, porque el juez de grado no ha considerado el lucro cesante; por el rechazo del rubro daño moral solicitado por los hermanos del fallecido, y porque consideran escaso el monto otorgado a su viuda, hijos y padres. Asimismo, se enhastían por la desestimación del daño psicológico pretendido y critican el fallo por haber rechazado la partida privación de uso, que afirman, no fue reclamada. Finalmente, consideran insuficiente el monto otorgado por gastos, viáticos honorarios médicos y farmacológicos.-

    Los agravios que obran a fs. 946/956 que serán únicamente tenidos en cuenta respecto de la citada garantía – atento lo dispuesto a fs.

    977 y en orden a la autonomía recursiva que le confiere el pleno “Flores C/ Robazza” (E.D. al to. 144-510)- fueron respondidos a fs. 955/966.- Se queja porque se ha reparado el daño moral a los padres de los menores que sufrieron lesiones en el accidente, porque entiende que no se encuentran legitimados por el art. 1078 del Código Civil. Considera que los montos indemnizatorios por valor vida y daño moral, son excesivos, y finalmente, se queja por la tasa de interés mandada correr.-

    Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN La Defensora de Menores de Cámara, a fs. 484/486, sostuvo el recurso deducido por su par de la otra instancia en representación de A.

    M., y considera que las sumas dadas por valor vida y daño moral a su representada son exiguas. Sin perjuicio de ello, solicita que las sumas que correspondan a la menor sean depositadas en una cuenta a la carátula de autos.-

  5. En consecuencia, encontrándose firme el factor de atribución fallado, corresponde que me aboque al estudio de los agravios formulados en relación al aspecto meramente crematístico del fallo en cuestión.-

    1. Valor vida.-

      El Cimero Tribunal ha decidido “la vida humana no tiene valor económico “per se”, sino en consideración a los que produce o puede producir.- No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable.- Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes.- En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”.-

      (Conf. fallos: 316.912, 317:1006 y 1921 y 325:1277).- De ello, se sigue que el lucro cesante que los actores afirman no fue reconocido por el fallo, se encuentra contemplado en esta partida. Otra solución importaría la superposición de rubros en relación a una misma causa generadora del daño (Esta Sala “G” en L. 567.276 “in re” “GASALI JOSÉ MARÍA Y OTROS C/ BECHAZ MARÍA ERNESTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 5/5/2011).-

      Se quejan también porque consideran que no debieron descontarse las sumas otorgadas por la ART y la AFJP en tanto no tienen naturaleza resarcitoria. Sin embargo, en orden a lo prescripto por los arts.

      6°, 39 inc. 4° y cc. de la ley 24557 (ADLA – L V- E- págs. 5866 y 5873)

      tales montos deben deducirse del total del rubro.- De otra forma se estaría admitiendo el enriquecimiento de los actores en forma indebida e incausada.- No es cierto tampoco que el magistrado de grado no haya aclarado la forma en que efectuara tal deducción ni su monto, atento a que ello se desprende de fs. 873 vta. que remite al informe de HSBC MAXIMA AFJP de fs. 827/858 que reproduce en parte el de fs. 4057406 -de donde surge el carácter indeminizatorio de las sumas otorgadas- y que los herederos recibieron la de $180.000 en concepto de indemnización por la muerte del Sr. D M, sin perjuicio de la pensión por fallecimiento otorgada a la esposa del afiliado y los aportes de la cuenta de capitalización individual que representaban la suma de $603.391,90.- Asimismo, Prevención A.R.T. informó haber depositado la suma de $22.727,27 el 3/8/2005 a favor de la viuda y el proporcional correspondiente a los hijos.-

      Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN La referencia realizada por el colega de mérito no pudo ni puede tener otra significación que el descuento, en la suma global acordada, de los montos allí descriptos (arts. y ley cit.; 163, 165, 386, 398, 403 y cc. de la ley de forma).-

      Tampoco recibirá favorable acogida el agravio de la citada en garantía que afirma que el monto otorgado resulta exagerado. No pueden atenderse las comparaciones que realiza con otros fallos de esta sala y otras salas ya que éstos nada dicen fuera del contexto y la oportunidad en que fueron dictados.- No se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR