Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 022926/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22926/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79081 AUTOS: “LUJAN HUAMANI, W.A. c/ AMERICAN GUARD S.R.L. y otro s/

Despido” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de OCTUBRE de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravia la parte actora y uno de los sujetos que componen la parte demandada. Por la regulación de honorarios lo hace la representación letrada del codemandado Club Atlético River Plate.

En primer lugar, la parte actora se agravia por el rechazo de las diferencias salariales provenientes de la categoría personal de maestranza 5º categoría “portero” del CCT 462/06. Sostiene en su tesis recursiva que lo que debió haberse determinado en origen era la naturaleza de la prestación realizada por el actor dentro del establecimiento y no la actividad de la empresa usuaria, utilizando la norma del artículo 9 RCT en favor del accionante.

Repárese que para que las diferencias salariales puedan prosperar no basta con que la calificación efectuada por el empleador sea errónea o inexistente, sino que es necesario demostrar que las tareas que realizaba el actor se encontraban comprendidas en una categoría convencional mayor y mejor remunerada. En la causa, está demostrado por las declaraciones de los testigos que las tareas en las cuales estaba designado el Sr.

Lujan eran funciones propias de la categoría de portero en tanto controlaba el ingreso y egreso de los socios, verificando que tuviera la cuota social al día, en la puerta principal de acceso al Club y en el estacionamiento. Estas tareas, excedían la mera vigilancia del perímetro del establecimiento sino que comprendían tareas inherentes a cuestiones propias del Club. En este sentido, corresponde acceder al planteo revisor y teniendo en cuenta la categoría de Maestranza y servicios del CCT referido: “Categoría 5ta.:

comprende a los trabajadores que realizan las tareas asignadas bajo supervisión, tales como: casero; marinero; mozo; portero; ascensorista; ordenanza; sereno; ayudantes de diversas funciones; peones; lavandera; planchadora; mucamas/os; personal de limpieza; grumete.”

En consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencias salariales por la Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20409826#164653713#20161018090740776 suma de $26.192,83 conforme informara el perito contador a fojas 400. En el mismo sentido, existiendo una diferencia entre el salario que debía percibir conforme categoría de convenio y el efectivamente percibido, corresponde diferir para la etapa procesal prevista por el artículo 132 LO la suma resultante de aplicar la base salarial de $2.599 a los demás rubros objeto de condena en origen que tengan como base la remuneración mensual, tarea que deberá realizar el perito contador teniendo en cuenta las pautas aquí

indicadas, con más los intereses establecidos en origen..

Seguidamente se queja Club Atlético River Plate Asociación Civil por la condena solidaria por rubros que solo atañan al empleador codemandado. Incluye en los agravios la obligación de dar respecto de la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por el artículo 80 RCT y la multa emanada del incumplimiento.

En primer lugar es de destacar que la apelante ha sido signada como responsable solidaria en términos del artículo 30 RCT. En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es analizar la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, el requisito de la actividad principal y específica es de aplicación a la contratación o subcontratación de servicios y no a los supuestos en los cuales lo transferido es la totalidad del establecimiento.

De este modo, carece de sentido el análisis del objeto societario a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma. Lo que debe analizarse es la actividad del establecimiento, que bien puede diferir del principal objeto societario. En este sentido, el control realizado por el actor en relación con...

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