Expediente nº 6727/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.L., L.M. s/ destitución en/ Colegio de Escribanos - Escribano Lujan, L.M. s/ inspección protocolo año 2006

Expte. nº 6727/09 Tribunal de Superintendencia del Notariado. "Colegio de Escribanos. E.L., L.M. s/ inspección extraordinaria integral al protocolo año 2008" y su acumulado; expte. nº 6787/09 "Colegio de Escribanos. E.L., L.M. s/ inspección protocolo año 2007" y expte. nº 6796/09 "Area incautación y depósito de protocolos. E.L., L.M. s/ denuncia anomalía en escritura autorizada por el esc. L.M.L." y su acumulado

Buenos Aires, 10 de marzo de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas las actuaciones sumariales instruidas al escribano L.M.L. (matrícula nº 4356, titular del Registro Notarial nº 2078 de esta ciudad), y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 143 y 172, ley nº 404; y acordada nº 8 del 9/8/00) por entender, en su carácter de fiscal, que corresponde que al notario se le aplique la sanción disciplinaria de destitución del cargo, por faltas graves en el desempeño de la función.

  2. Pese a encontrarse el encartado debidamente notificado de las vistas que se dispusieron para que él se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, en ninguna de las causas las contestó.

  3. En cada una de las actuaciones el Colegio de Escribanos tomó la intervención fiscal dispuesta por el art. 122 de la ley nº 404, requiriendo para el fedatario la sanción disciplinaria de destitución del cargo, conforme a lo previsto por los arts. 149, inc. d), y 151, inc. c), de la ley citada.

  4. El escribano L. tampoco contestó los traslados ordenados de la acusación fiscal.

  5. A fin de que ejerciera el control de legalidad (art. 1, ley nº 1903), en todos los expedientes se corrió vista al F. General. Sobre el particular, dicho magistrado consideró que los procesos seguidos contra el reprochado han sido llevados en legal forma, respetándose el derecho de defensa del imputado (arts. 18 CN y 13, inc. 3, CCABA), por lo que estimó que el Tribunal está en condiciones de sentenciar.

  6. Por providencia dictada a fs. 164 de este expediente nº 6727/09, correctamente notificada mediante las cédulas de fs. 165 y 166, que se encuentra firme, se pasaron los autos al acuerdo y se ordenó el dictado de una sentencia única para todos los sumarios.

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y L.F.L., y la jueza A.M.C. dijeron:

  7. Como fue señalado supra (ptos. 2 in fine y 4), el escribano L.M.L. no se pronunció sobre el mérito de los sumarios, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a las vistas y a los traslados que, respectivamente, fueron dispuestos en todos estos expedientes. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por la institución colegial en cada una de las actuaciones -en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario- adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ] , t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ] , t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04; expte. nº 4777/06 y su acumulado, del 19/10/06).

    En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones, irregularidades e infracciones legales comprobadas con motivo de la inspección extraordinaria integral al protocolo año 2008, inspección ordinaria al protocolo año 2006 e inspección ordinaria al protocolo año 2007 del registro notarial nº 2078 a cargo del escribano L.. Del mismo modo, cabe tener por verificadas las anomalías detectadas con relación a la escritura nº 243 del 13 de julio de 2007 y a la escritura nº 89 del 12 de abril de 2006, ambas autorizadas por dicho notario.

  8. La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado, aunque se hubieran subsanado y no se haya verificado perjuicios a terceros (art. 134, ley nº 404; este Tribunal, expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. V, p. 1143 y siguientes; expte. nº 3061/04, resolución del 6/8/04, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. VI/B, p. 1428 y siguientes; expte. nº 1628/02 y sus acumulados, resolución del 30/8/04; Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. VI/B, p. 1463 y siguientes; expte. nº 3277/04 y sus acumulados, resolución del 27/12/04, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. VI/B, p. 1531 y siguientes; expte. nº 3337/04, resolución del 29/6/05, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. VII/B, p. 1749 y siguientes).

    La inconducta afecta irreparablemente a la fe pública, que se apoya esencialmente en el diligente cumplimiento, por el oficial a cuyo cargo está generarla, de las normas legales que gobiernan el servicio del notariado. Incumplidas, cae el sustento sobre el que se apoya esa fe. No se trata de investigar si determinados terceros han sufrido perjuicio por haber fiado en la certeza de los actos, ni de apreciar la malicia con que pudo haber obrado el otorgante, sino de establecer si el resultado de ese obrar es precisamente la desaparición del sustento de la fe pública, hecho que debe estar garantizado en las actuaciones notariales, para cumplir acabadamente con la potestad otorgada (expte. nº 3917/05 y sus acumulados, resolución del 12/9/05, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. VII/B, p. 1770 y siguientes).

  9. La pluralidad, reiteración y entidad de las infracciones cometidas por el encartado -verificadas por los inspectores actuantes, detalladas con toda minuciosidad en la conclusión sumarial de fs. 106/120 y vta. de este expte. nº 6727/09 y en la conclusión sumarial de fs. 81/85 del expte. nº 6787/07, a las que cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias- permiten inferir que no han sido fruto de un error, olvido o descuido, sino de la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de los deberes que rigen la función notarial, lo que conspira contra la seguridad del tráfico jurídico y genera un menoscabo a la reputación a la que son legítimos acreedores los fedatarios en los sistemas que adscriben al modelo del notariado latino; al tiempo que también constituyen un déficit notorio de idoneidad y responsabilidad por parte de aquél, quien no ha ensayado excusa valedera que justifique tal desaprensivo proceder.

  10. Entre las observadas en el protocolo del año 2008 se destacan, por su gravedad y reiteración, aquellas que podrían haber posibilitado intercalaciones fraudulentas o todo tipo de manejo disvalioso; otras que podrían comprometer la validez y/o regularidad de las escrituras y/o la seguridad jurídica del tráfico y que compromete el indispensable celo con que deben atenderse las obligaciones propias de la profesión, tales como: 27 folios en blanco que fueron inutilizados en el acto por la consejera A.; 22 instrumentos sin firmas de los comparecientes ni autorización, de los cuales 4 contaban con su nota de expedición de copia; 2 en los que faltaba alguna firma de compareciente, sin nota ni firma del escribano; 77 instrumentos con firmas y sin autorizar; 7 escrituras con error en su fecha: 1 escritura con una carilla en blanco entre las firmas; 14 textos incompletos sin nota alguna; 17 escrituras con número erróneo y un folio con error en su foliatura.

    También se debe resaltar cómo el escribano, de manera sistemática, vulneró la ley registral inmobiliaria, ya que se comprobó: 37 escrituras sin la pertinente nota de inscripción; la autorización de 1 escritura con disponente inhibida; faltan certificados registrales por agregarlos de fecha posterior; faltan certificados de inhibiciones en dos escrituras; no menciona los certificados registrales en 2 casos; difiere la fecha de los certificados entre su mención en la escritura y los realmente agregados en 3 casos; difieren los datos del disponente entre la escritura y el certificado de inhibiciones en 4 instrumentos y los datos del inmueble con su respectivo certificado de dominio en 1 escritura; en otra, la reserva de prioridad registral del certificado es para otro registro notarial.

    Al respecto, el Tribunal ha dicho: "No cabe duda que el notario tiene el deber de cumplir con la función documentadora, lo cual significa que el acto y el instrumento, como concepto autónomo, han de resultar inatacables. Pero además, tiene que observar las exigencias impuestas por las leyes, sea en las actividades anteriores al otorgamiento de la escritura, bien con posterioridad a la celebración del acto. Estos deberes son de resultado" (expte. nº 1376/00, resolución del 15/7/03).

  11. Del mismo modo reviste particular gravedad, el reiterado incumplimiento por parte del fedatario de las obligaciones fiscales, derivadas de su profesión, entre los que cabe apuntar -respecto del impuesto a la transferencia de inmuebles-: diferencias entre los...

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