Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 071487/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.792 SALA VI Expediente Nro.: CNT 71487/2015 (Juzg. N° 12)

AUTOS: “LUJAN, DAVID EMANUEL C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 131/139, que mereció

réplica a fs. 141/143.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- En primer lugar, cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia. Sostiene al respecto que la perito médica al determinar la minusvalía que padece el trabajador incluyó un 8% por las cicatrices que presenta en sus miembros inferiores, lo que resulta ajeno al sistema reparatorio de la ley 24.557 Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27680827#237947165#20191203095725874 (ver fs. 202/204, pto. 1). Estimo que le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, en el caso, el trabajador demanda a Provincia ART S.A. con fundamento en lo normado en la ley 24.557 y la ley 26.773, como consecuencia del accidente que sufrió con fecha 10/04/2015. Es decir, en el “sub lite”

nos encontramos en el marco de un reclamo sistémico, que en esta faceta puntual -v.gr: baremo conforme al que cabe estarse para determinar el grado de incapacidad– prevé una solución normativa específica en el Anexo I del decreto 659/96.

En efecto, y tal como lo he sostenido en casos que guardan cierta analogía con el presente, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante el citado decreto, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor (véase, mi voto, en la SD Nro. la SD Nro. 68.607 del 6/06/2016, en autos “Mercado Daiana de los Ángeles c/ SMG ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 9°

de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes, dictámenes y pronunciamientos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias…”. Tal como lo consigna la propia norma –de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata– la razón de ser de esta solución legal no es sino “…garantizar el trato igual a los Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27680827#237947165#20191203095725874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI damnificados cubiertos por el (…) régimen…”, que encuentra su fundamento último en el art. 16 de la Constitución Nacional (doct. Fallos 324:286; 322:2701; 149:417; etc.).

Ahora bien, en el caso, la perito médica interviniente en autos, a partir del examen físico efectuado al trabajador, determinó que éste presenta en su cadera “una cicatriz de 14 cm x 2cm, hipercrómica, queloidea en nalga derecha”, en los miembros inferiores “una cicatriz de 25 cm en cara lateral de miembro inferior derecho; una cicatriz de 7 cm en gemelo izquierdo, y una cicatriz de 3 cm suprarotuliana”, y en el rostro “una cicatriz de 9 cm en mentón levemente queloidea e hipercrómica” (ver fs. 78/79). En función de ello concluyó en que el trabajador presenta un 8% de incapacidad por las “cicatrices en miembros inferiores” y un 5% de incapacidad por las “cicatrices en rostro”.

Desde esta perspectiva de análisis, y, en particular, teniendo en cuenta el marco normativo al que me he referido “ut supra”, en mi criterio, asiste razón a la recurrente.

Ello es así, por cuanto, como bien se apunta al apelar (ver fs. 203), el perito fijó un 8% de incapacidad por las cicatrices en miembros inferiores, apartándose, en este aspecto, de lo que prevé el Anexo I del decreto 659/96 –

reglamentario de la ley 24.557-.

Así obsérvese que, de acuerdo con lo previsto en el punto 13 del citado Anexo I, al referirse a las “cicatrices”

remite “…a los capítulos correspondientes a la zona afectada”.

Empero, en el capítulo respectivo a las dolencias que presenta el actor (v.gr.: miembro inferior y cadera) no se alude a Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27680827#237947165#20191203095725874 éstas, por lo que considero que la incapacidad del 8% otorgada por las cicatrices en miembros inferiores que presenta el actor no puede ser considerada a los fines del cálculo de la reparación reclamada.

En cambio, considero que resulta indemnizable la incapacidad por cicatrices en rostro (5%) determinado por la experta, en tanto el mencionado baremo del decreto 659/96 prevé la reparación de las cicatrices en rostro, y en particular, en el mentón, tal como presenta el actor.

En virtud de ello, de prosperar mi voto, corresponde receptar...

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