Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 060667/2017

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 60667/2017 LUJAN, D.A. Y OTRO s/HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, de agosto de 2018 fs.180 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 88/89, que aprobó parcialmente la liquidación efectuada por la actora de las cuotas alimentarias adeudadas con motivo del acuerdo de mediación suscripto entre las partes y homologado en autos.

    El memorial presentado a fs. 96/97, fue contestado a fs.99/100.

    Se agravió por cuanto no se hizo lugar a la excepción de pago opuesta con relación al mes febrero del año en curso, por un importe inferior al acordado en el convenio, con fundamento en que los hijos permanecieron con el obligado durante ese mes, ya que se habría extendido el periodo vacacional de los niños con su padre.

  2. Sabido es que la Cámara es siempre el juez del recurso, por lo que la concesión del mismo por el a-quo así como la forma en que fue concedido no obliga al Tribunal de Alzada (arts. 276 y cc. del Código Procesal).

    Mediante Acordada 45/16 del 27/12//2016, se adecuó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fijándoselo en el importe de pesos noventa mil ($ 90.000), el cual regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (30/12/2016), para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30374970#212633308#20180806131604514 La ratio legis del artículo mencionado consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado"

    en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Ello así, a fin de agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía, por un lado, y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia, por el otro, lográndose en definitiva un mejor dispendio de justicia por parte de nuestros tribunales.

    De este modo dicha limitación recursiva está instituida tanto en el interés del Estado, en tanto se propone descomprimir la segunda instancia del...

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