Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 104666/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 104666/2012 “L.A.F. c/ K.M.E. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 108 Buenos Aires, a los 09 días del mes de Octubre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L.A.F. c/ K.M.E. y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 290/294 rechazó la demanda incoada por A.F.L. con costas a su cargo.-

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 408/410. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 412/416 el responde de la contraria solicitando la deserción del recurso incoado.-

    A fs. 421 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que ha quedado firme, por lo que se encuentran las actuaciones en estado de resolver los recursos planteados.-

  2. Hechos La presente acción de daños tiene su origen en el reclamo efectuado por el accionante con motivo del accidente padecido el día 16 de Julio de 2012 a las 14 30 hrs cuando circulaba por Avellaneda y F.S. cuando fue embestido en su lateral izquierdo por el demandado que lo hacia por Avellaneda.-

    El sentenciante de grado a mérito de la prueba producida concluye que la maniobra efectuada por el accionante fue violatoria de Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12023902#217400018#20181009090103087 las normas de transito al emprender un giro, desde un carril interior ubicado a la derecha cruzándola hacia la izquierda, para ingresar a una calle sellando de esta manera la suerte adversa de su pretensión.-

    Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la demanda incoada, atento la errónea valoración de la prueba producida en la instancia de grado

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Corresponde, en primer término, establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada por la accionada en el responde de los agravios deducidos.-

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12023902#217400018#20181009090103087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº

    72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R.C.J.A. y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H...

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