Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Mayo de 2019, expediente CAF 050680/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV Causa CAF Nº 50680/2015/CA1 “L., A.M. c/ EN – M Economía y FP s/ empleo público”

En Buenos Aires, a 7 de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., A.M. c/ EN – M Economía y FP s/ empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la jueza de la anterior instancia hizo lugar, con costas, a la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y, en consecuencia, rechazó la demanda de A.M.L., tendiente al restablecimiento y pago del retroactivo que considera debido como consecuencia del incumplimiento en el pago del adicional 4º decreto 2192/86 y 362/90, con más intereses a tasa activa (fs. 488/492).

    Para así resolver, indicó que correspondía, en primer término, tratar la excepción de prescripción, ya que de ser admitida devendría inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones.

    Señaló que el Estado Nacional planteó la defensa con sustento en que, más allá de que resulte aplicable el art. 4027 del Código Civil o bien el art. 2562 del nuevo Código Civil y Comercial, lo cierto es que la agente presentó su reclamo solicitando la liquidación y pago del “Adicional del art. 4 Decreto 2198/86” en 2008, es decir, transcurridos 16 años desde que, según su propio reconocimiento, se dejó de liquidar el mentado adicional (enero de 1992).

    Sentado ello, consideró que la causa se debía resolver aplicando el plazo del art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial —vigente al momento de presentación de la demanda— y teniendo en cuenta que la actora presentó el reclamo administrativo previo el 28/11/2008 y que las vías de hecho en que habría incurrido la demandada tuvieron lugar a partir de la entrada en vigencia del decreto 993/91, del 27 Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27508941#233729877#20190507115524294 de mayo de 1991, concluyó que ha quedado ampliamente superado el plazo de prescripción señalado.

    Por último, destacó que si bien la actora aludió en forma genérica a reclamos administrativos anteriores, indicando por ejemplo que el primero data de 1996, fue ella la que requirió que se declarará la causa como de puro derecho y, además, que no surge de las constancias un reclamo anterior al de 2008 con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, así como tampoco reserva alguna con respecto al reencasillamiento en el nuevo escalafón o disconformidad al percibir los haberes a partir de enero de 1992.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, la accionante dedujo recurso de apelación (fs. 493), que fue concedido libremente (fs. 494).

    Puestos los autos en la Oficina (fs. 496), expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial (fs. 498/500), que fueron contestados por el Estado Nacional (fs. 502/505vta.).

    En lo...

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