Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Julio de 2020, expediente CIV 038669/2011

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Lujan, A. y otros c/ A., F.J. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 38.669/2011, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 1250/1265 dispuso: 1)

    declarar la falta de responsabilidad del tercero citado F.L.M. y de su aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” y 2) hacer lugar a la demanda promovida por A.L., J.R., A.R., J.R. y S.R. contra J.A., “Bat S.R.L.” y “Federación Patronal Seguros S.A.” –esta última en la medida del contrato de seguro-, condenándolos a abonar las siguientes sumas: $2.564.625 a A.L., $900.000 a J.R., $1.100.000 a A.R., $1.200.000 a J.R. y $1.400.000 a S.R., con más los intereses y la totalidad de las costas devengadas durante la tramitación del litigio.

    Contra ese pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora, a tenor de los argumentos expuestos en la presentación electrónica del 22 de junio de 2020, cuyo traslado ameritó la respuesta del 7 de julio; como la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”, de conformidad con los agravios expresados el 12 de junio,

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    respondidos por el tercero citado Montenegro el 17 de junio y por los accionantes el 29 de junio.

    Los recursos de apelación que los codemandados F.J.A. y “Bat S.R.L.” interpusieron a fs. 1269 bis y la aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fs. 1273, fueron declarados desiertos mediante providencia dictada el 2 de julio, ante la falta de fundamentación. Allí también se decidió

    que resultaba innecesario remitir las actuaciones a la Defensoría de Cámara a fin de expresar los agravios que motiven la apelación que su par ante la instancia de grado interpuso a fs. 1294, en orden a que S.R. adquirió la mayoría de edad, se presentó en autos (cfr.

    fs. 1335) y fundó su recurso por derecho propio en el escrito aludido en el párrafo que antecede.

    De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio, el hecho aquí debatido sucedió el 18 de septiembre de 2007, alrededor de las 7:20 hs. cuando J.M.R., esposo y padre de los accionantes, circulaba a bordo de un Toyota Corolla (dominio FUH-

    638) por la ruta nacional n° 8, por la mano de circulación que se dirige desde la ciudad de Buenos Aires hacia Córdoba. En esas circunstancias, al arribar al kilómetro 203/220 fue embestido de atrás por la parte frontal del Renault Laguna (dominio CRU-410)

    conducido por F.J.A., lo que provocó que perdiera el control de su vehículo y se desplazara sobre el carril contrario,

    momento exacto en el que se desplazaba por allí un camión marca Iveco (dominio BZQ-653) junto con su remolque (dominio RP9-380) cargado de bolsas conteniendo piedra pómez, dando de este modo causa al siniestro que, por la gravedad de las lesiones sufridas,

    provocó su fallecimiento.

    El juez de grado señaló en primer lugar que no se trataba de un hecho controvertido el acaecimiento del accidente el día y en el lugar indicados, en momentos en que tanto el Ford Sierra Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    conducido por Montenegro, el Toyota Corolla al mando de J.M.R. y el Renault Laguna dirigido por A. transitaban sobre la ruta n° 8 en el mismo sentido de circulación, mientras que por el carril contrario lo hacía el camión con acoplado marca Iveco cuyo chofer era R.A.D.. En cuanto a la dinámica de los hechos, indicó que de acuerdo a lo que surge de la causa penal, en un momento dado, el Ford Sierra se incorporó a la ruta por un camino de tierra lateral, por lo que el Toyota redujo la velocidad y en esas circunstancias fue embestido por el Laguna, desplazándose hacia la mano opuesta, resultando impactado por el camión Iveco al interponerse en su línea de marcha.

    Luego de ello, encuadró jurídicamente el caso en el art.

    1113 2° párrafo in fine del Código C.il y se dedicó a analizar la prueba colectada en sede represiva y lo allí decidido, como así

    también lo que surge de los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones. En particular, consideró las conclusiones del perito ingeniero mecánico aquí designado, quien luego de explicar que el desplazamiento del Toyota Corolla se produjo por un impacto desde atrás del Renault Laguna, afirmó que no existían elementos de orden técnico objetivo que permitieran dilucidar las causas de aquella embestida, más allá de referir que de considerarse la eventual existencia de un tercer rodado en la escena incorporándose al tránsito de la ruta –en referencia al Ford Sierra-, el Laguna podría haber evitado embestirlo con éxito de haber circulado a velocidad precautoria, tal como hizo el conductor del Toyota.

    Con base en estas consideraciones, el a quo entendió

    que no se encontraba probado en autos que la participación del Ford Sierra haya tenido incidencia causal en el accidente que aquí se debate, extremo que debía probar el demandado si quería eximirse de responder; por el contrario, consideró acreditado que la causa eficiente del mismo fue el accionar del conductor del Renault Laguna Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    que no guardó la distancia prudencial a la que estaba obligado legalmente, en particular, dadas las condiciones en que se encontraba la calzada y, por ello, le endilgó el total de la responsabilidad.

    La aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”

    cuestiona lo decidido en materia de responsabilidad. Añade a sus quejas las sumas adjudicadas en concepto de “valor vida” y “daño moral” por considerarlas elevadas. Los accionantes, por su parte, se quejan de los montos otorgados por aquéllos rubros por estimarlos insuficientes, de la tasa de interés aplicada y porque el juez no tradujo el límite de la póliza a valores correspondientes a la fecha del pronunciamiento.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Por una cuestión de orden lógico me dedicaré en primer lugar al abordaje de las críticas en materia de responsabilidad.

    Liminarmente puedo señalar que comparto con el juez de grado –y no lo han cuestionado las partes- que el encuadre jurídico está dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código C.il. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994-,

    admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros).

    Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód.

    C.il que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros).

    Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad...

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