Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 080960/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 80.960/17

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., G.T.E. y otros c/EN - M° Educación s/empleo público”, contra la sentencia dictada el 10 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Las señoras G.T.E.L., M.C.G., J.V.B., S.L.T., L.E.P., M.R.G., A.P.S., E.C.,

    E.G.F., S.B.C., M.V.B.B., M.E.A., C.A.L. y M.S.M. y los señores D.J.G.T. y J.L.P., quienes alegaron desempeñarse o haberse desempeñado como docentes y/o con cargos docentes en establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,

    GCBA

    ), entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales generadas con motivo del incorrecto pago del ítem salarial denominado “Incentivo docente”, provenientes del “Fondo Nacional de Incentivo Docente” (en lo sucesivo, “FONID”), creado por Ley Nº

    25.053 (modificada por la Ley Nº 25.264).

    Más específicamente, solicitaron que, por un lado, se reconozca el carácter “remunerativo” de tales sumas y que, como consecuencia de ello, se les abonen las diferencias salariales resultantes (esto es, el pago de los aportes previsionales y las contribuciones a la seguridad social y el pago de su incidencia en sobre el S.A.C.); y, de otro, las propias habidas con motivo de la demora o atraso en el pago de tal concepto.

    Todo ello, específicamente desde el 9/6/2016 y hasta la liquidación final que se practique en la etapa de ejecución de la sentencia (teniendo en cuenta tanto la fecha de ingreso de cada Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    coactor como, en su caso, aquella en que hubieran pasado a situación de retiro), con más la correspondiente indexación e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago,

    con costas (ver escrito inicial).

  2. Cabe señalar que, al contestar el traslado de la acción (ver presentación de fs. 203/215), el Estado Nacional -entre otras cuestiones- solicitó la citación en calidad de tercero del GCBA (sin que hubiera mediado oposición por parte de los accionantes -ver escrito de fs. 217/220vta.-), la que fue ordenada por auto de fs. 223.

    Así pues, a fs. 233/245 el gobierno local compareció y contestó la referida citación.

  3. Por sentencia del 10/8/22 el Sr. Juez de primera instancia, por un lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, rechazando -

    con costas- la demanda en su contra y, de otro, hizo parcialmente lugar a la acción contra el tercero citado GCBA, condenándolo a abonar a los actores el FONID “…desde que las sumas son debidas y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme los términos vertidos en la demanda”, con costas.

    A su vez, indicó que a las sumas resultantes, deberán adicionárseles intereses, a calcular conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, comenzó por efectuar una reseña de la posición de las partes y, luego, se abocó al tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva que opusieran tanto el demandado Estado Nacional como el tercero citado G.C.B.A.

    A tal fin, en primer término recordó lo dispuesto por el art.

    13 de la Ley n° 25.053 así como lo propio del art. 1° de la Ley n°

    25.264 (en cuanto modificó el art. 10 de la ley primera) y, tras ello,

    aseveró que del examen del régimen previsto por la Ley n° 25.053 -

    cuya constitucionalidad había sido cuestionada- surgía de manera clara que los importes recaudados por el Estado Nacional en concepto de FONID y remitidos a las jurisdicciones locales no constituían una contraprestación sino un subsidio destinado a contribuir al mejoramiento de la retribución de los docentes Fecha de firma: 22/12/2022

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    Expte. N° 80.960/17

    dependientes de aquéllas, que son -en definitiva- sus empleadores,

    es decir, la contraparte en la relación de empleo.

    Añadió que, de lo establecido por los arts. 16 y 17 de la Ley n° 25.053 se advertía que el Estado Nacional trasfiere a cada jurisdicción los recursos del FONID para el pago de una asignación especial que se liquida mensualmente a los agentes que cumplen funciones docentes, mientras que las autoridades de cada provincia y de la CABA son las encargadas de liquidar y abonar ese suplemento,

    debiendo presentar ante el Estado Nacional las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la ley y su decreto reglamentario.

    A esa altura aclaró que si bien en numerosas oportunidades anteriores y frente a reclamos análogos había desestimado las defensas de falta de legitimación pasiva que opusiera el Estado Nacional, tal criterio no podía mantenerse en atención a lo dicho por la C.S.J.N. in re “Avanzatti” (sent. del 29/8/17), oportunidad en la que señaló que “…la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solvente con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autoriza por sí sola a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso (…). Tampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que sólo determina el marco jurídico aplicable (…), sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte resulte obligatoria”.

    Sin perjuicio de ello, precisó -con invocación del dictamen de la P.G.N. en la causa “A.”- que en el eventual e hipotético reclamo que las jurisdicciones pudieran formular al Estado Nacional con el objeto de obtener el resarcimiento de la posible condena que pueda resultar del proceso, era materia ajena al presente pleito, pues se trata de una relación jurídica diferente.

    En tales condiciones, estimó que al no haberse demostrado que el Estado Nacional hubiera incumplido con su deber de transferir recursos en concepto de FONID a la jurisdicción de la C.A.B.A. respecto de los accionantes, correspondía hacer lugar a la Fecha de firma: 22/12/2022

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    defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la demandada y desestimarla en cuanto al G.C.B.A.

    En cuanto al fondo del asunto, señaló que conforme la Ley n° 25.053, el FONID “…será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, (…) por el término de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 1998”

    (prorrogado por leyes nros. 25.919 y 26.728) y que, conforme lo ya detallado, esa normativa también detalló sus alcances y las autoridades intervinientes en su implementación y aplicación.

    Así las cosas, precisó que conforme surgía de los recibos de haberes, en el caso de autos los accionantes se desempeñan como docentes dependientes del GCBA y que la responsabilidad sobre el pago del suplemento recae sobre éste, al ser parte en la relación jurídica sustancial.

    Al ser ello así, aseveró que de las constancias agregadas se desprendía que los actores reúnen los extremos necesarios para ser beneficiarios del Incentivo Docente, máxime al tenerse en cuenta que no había mediado oposición por parte de la demandada al respecto, de modo que correspondía hacer lugar a la demanda formulada y reconocer el pago del suplemento por FONID por los períodos no abonados (debiéndose tener presente la fecha de ingreso de cada uno, el período de prestación de servicios y, en su caso, fecha de retiro), con más los intereses devengados por su pago fuera de término.

    Por otra parte, en cuanto al planteo de prescripción que formulara el Gobierno local, precisó que el plazo de aplicación a la especie era el quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil (citó, asimismo, el art. 2537 C.C.C.N.).

    Así pues, indicó que toda vez que en autos había sido acreditada la interposición de un reclamo administrativo previo de fecha 13/7/21, y dado que dicho acto había resultado idóneo para interrumpir el curso liberatorio, correspondía reconocer las Fecha de firma: 22/12/2022

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 80.960/17

    diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores a dicha presentación.

    De otro lado, en relación al reclamo de la diferencia resultante de computar la asignación en trato integrando la base de cálculo para la determinación de las demás asignaciones proporcionales al sueldo, advirtió que correspondía examinar la naturaleza de dicho rubro.

    Con invocación de un precedente de la Sala IV de esta Cámara -que procedió a citar-, en un supuesto análogo al presente,

    sostuvo que dada la generalidad con que es abonada la asignación,

    ello le confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial, mas que su carácter bonificable no podía ser deducido del mero hecho de...

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