Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Mayo de 2013, expediente 70604/2011

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:70604/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N : 152737

EXPTE. N : 70604/2011 SALA III

AUTOS: A.L.M.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires, 14 de mayo de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la parte actora, la ANSES y por la Provincia de Catamarca, a fs.81, fs. 85 y a fs.84, respectivamente, contra la sentencia de fs. 77/80, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por el Sra. L.M.A. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Provincia de Catamarca, declarando la nulidad de la Resolución Nº 2369 de fecha 12

de agosto del 2008 recaída en el Expediente Nº 024-27-0961120-2-146-2 y se ordena a las accionadas que, en el término establecido en el art. 2 de la ley 26.153, reajusten el haber respetando la movilidad del 82 % de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 18/07/08, formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado y –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-con más los intereses determinados.

Estimo que asiste razón a los agravios expuestos por la ANSES en su memorial de fs.95/100, los que, en mi opinión, poseen el peso jurídico suficiente como para hacer caer el fallo puesto a consideración de este Tribunal. El sistema previsional de la Provincia de Catamarca, dentro del cual la actora obtuvo su beneficio, fue transferido a la Nación por ley provincial Nº 4785. Cabe destacar que el Acta Complementaria del 11/4/95, suscripta por el Gobernador de la Provincia de Catamarca y por el Ministerio de Trabajo de la Nación en representación de ésta, dispone, en su Cláusula Sexta, que “los beneficios previsionales en trámite y los que se soliciten hasta el 31 de julio de 1995,

serán otorgados de conformidad a la legislación previsional provincial vigente”, en tanto que su Cláusula Séptima prescribe que “los beneficios previsionales que se solicitan a partir del 1 de agosto de 1995,

serán otorgados de conformidad con los requisitos determinados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ley Nacional 24241 y modificatorias”. Cumple señalar que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de la actora en sede administrativa a fin de que se reajuste su beneficio en base al 82 % del sueldo en actividad, tal como lo disponía la ley Provincial dentro de cuyo régimen obtuvo la prestación de marras, fue presentada fuera del plazo acordado por la normativa citada, con lo cual resulta de aplicación a dicha petición lo prescripto por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por ley 24.241.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en forma reiterada, que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber de una prestación siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad de su titular (ver, entre otros, Fallos: 295: 694; 297:146; 306:1154; 320: 2825). Por otra parte,

dentro del ámbito del sistema previsional de la Nación, el mismo Alto Tribunal, al fallar, el 8/11/05, en autos “Brochetta, R.A. c/ANSES s/reajustes por movilidad”, hizo aplicación de la doctrina sentada, el 24/4/03, en autos “C., Carolina c/ANSES s/reajustes por movilidad”, oportunidad en la cual se estableció que, a partir de la vigencia de la ley 24.463, la movilidad del haber de los beneficios acordados dentro de la ley 22.955 ha de calcularse conforme a lo dispuesto por el art. 7, inc. 2), de dicho cuerpo normativo.

No ha de pasar inadvertido al juzgador la circunstancia de que,

haciéndose lugar a lo demandado en autos, se crearía una desigualdad notoria de los jubilados provinciales frente a los beneficiarios del régimen nacional, a quienes la doctrina jurisprudencial vigente les impide continuar cobrando el porcentaje establecido por la ley dentro de cuyo ámbito obtuvieron la prestación de la que son titulares. Con ello, se estaría lesionando el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

La solución dada al presente diferendo me exime de tratar los agravios expuestos por la actora a fs. 92/94 y por la Provincia de Catamarca a fs. 104/111.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar el...

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