Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Octubre de 2018, expediente COM 040222/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LUIS, V.E. C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 40222/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 587/594?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. V.E.L. inició el presente proceso contra el Banco Santander Río SA (en adelante, “Banco Santander”) a fin de que se decretara:

i) una medida de no innovar contra la demandada; ii) la intangibilidad por parte de la accionada de los salarios que Metrovías SA, empleadora de la actora, depositaba en su cuenta; y iii) el inmediato reintegro de los sueldos retenidos ilegítimamente por el banco.

Asimismo, solicitó se impusiera a la entidad una multa de $120.000 -o lo que en más o en menos se estimara- en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC-). Fundó dicha petición en ciertos incumplimientos que atribuyó a la demandada.

En primer lugar, alegó una violación al deber de informar (art. 42 de la Constitución Nacional -CN- y art. 4 LDC). Indicó que el banco nunca le Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24496981#218741995#20181017110012435 Poder Judicial de la Nación entregó los contratos referidos a sus tarjetas de crédito Visa N°

4509790070435759 y American Express N° 37790013526018.

Dijo, también, que desde diciembre de 2012 la accionada no le envío mensualmente los resúmenes de las tarjetas, lo que la privó de un control adecuado de sus consumos. Detalló que tal omisión persistió pese a los reclamos efectuados desde agosto de 2014. Agregó que, en marzo de 2014, el banco dio de baja ambos productos sin previo aviso.

Por otro lado, señaló una práctica abusiva por parte de la demandada. Adujo que, durante cinco meses, le debitó el 100% de su salario y la asignación familiar por maternidad en razón de supuestas deudas vinculadas a las tarjetas mencionadas. Aclaró que el banco llevó a cabo tales cobros a pesar de las impugnaciones de liquidaciones de deuda de las tarjetas USO OFICIAL que ella efectuó en la sucursal 191 mediante la nota del 02.12.2014, arrimada a la causa.

Así, alegó una violación a los derechos constitucionales mencionados en el art. 14 bis de la CN y a la intangibilidad de las remuneraciones. Se refirió a la naturaleza alimentaria del salario y afirmó que las retenciones efectuadas sobre los sueldos deben ser ordenadas por autoridad judicial.

Por todo ello, reclamó que se impusiera a la entidad la multa por daño punitivo referida y se la intimara a: i) remitir todos los extractos y acreditaciones de sueldo en la cuenta N° 191003292693 desde febrero de 2014 hasta la fecha de demanda; ii) entregar los contratos de las tarjetas de crédito y los resúmenes de las operaciones desde diciembre de 2012, “bajo apercibimiento de considerar que nada se le adeuda al respecto por la relación de consumo” (fs. 45 vta.); iii) brindar copia íntegra de su legajo bancario, en su calidad de titular de las tarjetas de crédito y la cuenta sueldo Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24496981#218741995#20181017110012435 Poder Judicial de la Nación referida; y iv) informar por escrito, detallada y concretamente, el número de cuenta sueldo de la accionante, de acuerdo a lo establecido en los art. 103, 124 (2° párrafo) y siguientes de la ley 20.744, Comunicación A 5091 del BCRA y la normativa concordante diferenciada de cualquier otra cuenta bancaria.

Asimismo, invocando la violación del deber de informar que pesaba sobre la demandada, reservó el derecho de plantear la nulidad de cualquier contrato —y/o cualquier cláusula ilegal y abusiva— que se le hubiera hecho firmar.

Peticionó el beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC).

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. En fs. 49/55, el magistrado rechazó la medida cautelar solicitada y, en fs. 57/64, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación USO OFICIAL en subsidio. En fs. 65 el a quo rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación el recurso deducido en subsidio.

En fs. 69/71, esta S. hizo lugar a la medida de no innovar “solicitada a fin de que la entidad bancaria se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante, debiendo restituir los fondos descontados con posterioridad al 02.12.14, ello así previa caución juratoria” (fs. 71vta.).

c. En fs. 140, se presentó el Banco Santander y solicitó aclaratoria.

Indicó que el cumplimiento de la medida concedida por este Tribunal llevaría a que la actora continuara siendo deudora de la entidad por $ 29.072,53, conforme dijo que surgía de los resúmenes que acompañó.

Por ello, peticionó se aclarara que la orden de restitución se efectuaría retrotrayendo al 02.12.14 el estado de mora por la suma indicada.

d. En fs. 143, la actora amplió la prueba ofrecida. En fs. 145 denunció el incumplimiento de la medida cautelar otorgada y peticionó se Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24496981#218741995#20181017110012435 Poder Judicial de la Nación intimara al banco bajo apercibimiento de girar las actuaciones a la Justicia Penal y aplicar sanciones conminatorias.

e. En fs. 148, esta S. desestimó in limine el pedido de aclaratoria de la accionada.

f. En fs. 476/487, el Banco Santander contestó demanda.

En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconoció la documentación presentada.

Luego, brindó su versión de lo sucedido.

Relató que, en marzo de 2014, la Sra. L. registraba una deuda de $28.286,77 en su tarjeta Visa, habiéndose excedido en $ 17.786,77 del límite asignado. Agregó que, en mayo de 2014, mantenía una deuda de $20.431,30 en su tarjeta American Express y superaba el límite asignado en $7.500.

USO OFICIAL De seguido, aclaró que la cláusula 5ta del “Contrato de adhesión al sistema de tarjeta de créditos para paquete de productos” (en adelante, el “Contrato de Adhesión”), suscripto por las partes, indica que “(…) En caso de que el Límite Asignado o Límite de Compra fuera superado, el Titular se compromete a cancelarlo sin necesidad de interpelación o notificación previa de[l] Banco, dentro de las 48 hs. (…)” (fs. 478 vta., énfasis removido).

Asimismo, indicó que esa misma cláusula la faculta a: “a) rechazar las operaciones y solicitar la anulación de la/s tarjeta/s; o b) no rechazar las operaciones efectuadas en exceso del Límite Asignado o Límite de Compra, percibiendo en estos casos un cargo adicional de 10% sobre exceso de dichos límites (…)” (fs. 478 vta., énfasis removido).

Sostuvo que, a pesar de ello, el banco eligió una opción menos gravosa para la accionante: suspender las tarjetas a efectos de evitar que se continuara con los excesos en los límites.

Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24496981#218741995#20181017110012435 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, agregó que en septiembre de 2012, la actora y el Sr.

L. contrataron el “paquete de productos Infinity”, que comprendía entre otros servicios el de cuenta única (una caja de ahorro en pesos y otra en dólares, y una cuenta corriente en pesos).

Así, explicó que los débitos que la demandante tachó de ilegítimos fueron efectuados conforme a derecho, por cuanto estaban autorizados en la cláusula tercera del “Anexo Legal Cuenta Única”.

Añadió que, tal como surge de los resúmenes de cuenta arrimados, en noviembre de 2014, la accionante no había cancelado el pago mínimo de las liquidaciones de ambas tarjetas, cuyos vencimientos habían operado en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014.

Afirmó que, ante tal supuesto, la cláusula 13 del “Contrato de USO OFICIAL Adhesión” autoriza al banco a resolver el contrato, dar por caídos todos los plazos y calcular los respectivos intereses compensatorios y/o punitorios.

Manifestó que, en lugar de proceder de tal modo, la entidad dio la baja de las tarjetas de crédito y debitó de la cuenta única los saldos pendientes de ambas tarjetas.

Respecto de la falta de entrega de los resúmenes de cuenta de las tarjetas, la demandada mencionó que, el 30.03.12, la actora “realizó el cambio del envío físico del resumen a la adhesión a la consulta de resumen online” (fs. 481).

Agregó que ello se veía corroborado por el hecho de que la demandante acompañara a su escrito inaugural una impresión de los movimientos de su cuenta única, obtenida a través de dicho canal de consulta. Asimismo, dijo que, tal como surge de la cláusula 4ta del “Contrato de Adhesión”, la Sra. L. contaba con otros medios de consulta.

Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24496981#218741995#20181017110012435 Poder Judicial de la Nación Luego indicó que, según el art. 26 de la ley 25.065, el plazo para impugnar la liquidación de las tarjetas es de 30 días. Aclaró que, sin embargo, la actora nunca efectuó impugnaciones en término.

En esa línea, sostuvo que la nota del 02.12.14 acompañada por la accionante no podía...

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