Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 25 de Agosto de 2022, expediente CCF 022596/1996/CA003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 22596/1996 “LUIS DE R.L.. S.A. y otros c/

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 25 días de mes de agosto de 2022 se reúnen los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en el acuerdo previsto en el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para dictar la sentencia en los autos “LUIS DE

R.L... S.A. y otros c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

s/daños y perjuicios”; de conformidad con el orden definido en el sorteo el señor juez G.A.A. dijo:

  1. a. El 27 de diciembre de 1996, el señor L.E. De Ridder promovió este juicio en representación de la firma “L. De Ridder Limitada Sociedad Anónima Comercial” (“LDR Ltda. S.A,”) contra el Banco de la Nación Argentina (“BNA” o “Banco”, a secas) con el objeto de obtener la nulidad de una transacción convenida con el demandado que se detallará

    oportunamente, cobrar la restitución de lo percibido por el Banco en virtud de esa transacción y ser resarcida por los daños y perjuicios causados en el cuadro de situación que se resume seguidamente tomando la versión dada por la actora en el escrito inicial (fs. 40/50).

    La empresa LDR Ltda. S.A. fue fundada en 1926 para continuar con el negocio de la exportación de cereales que había emprendido en forma personal un familiar del apoderado en este pleito. Su expansión la llevó a encabezar el ranking de las firmas dedicadas a ese ramo en el año 1962 y a adquirir otras sociedades comerciales conformando el denominado “Grupo De Ridder”. Los hechos que motivan la demanda tienen que ver con algunas de esas sociedades. En primer lugar está el préstamo otorgado por el BNA a una de ellas –esto es, S.C.S.- que LDR Ltda. S.A. afianzó y garantizó con el campo “La Bellaca” de 281 hectáreas, en la Provincia de Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Buenos Aires; en segundo lugar, está el préstamo dado por la misma entidad bancaria a otra firma del grupo –La Estrella S.A.- también garantizada por la aquí demandante con el campo “El Cacique” de 1474 hectáreas ubicado en la Provincia de Buenos Aires. En tercer lugar se encuentra la permuta del campo “La Indiana” por tres inmuebles rurales del Grupo De Ridder –“San Rafael”,

    La Vigilancia

    y “La Carmelita” los cuales registraban predotaciones hipotecarias a favor del BNA que obligaron a obtener la aprobación de la permuta por parte de dicha institución bancaria.

    En octubre de 1962 el BNA convirtió a pesos las deudas en dólares estadounidenses que tenían las sociedades integrantes del Grupo De Ridder, en ejercicio de la facultad conferida por el decreto 15.347/46

    -ratificado por la ley 12.962-. Antes, entre febrero y marzo de ese año había inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble las predotaciones hipotecarias de “La Bellaca” y de “El Cacique” a pesar de ser ellas posteriores a los avales. Sin embargo, la primera caducó el 21 de julio de 1962 mientras que la segunda, el 30 de noviembre de 1963, todo lo cual surge de fallo recaído en los autos “L. De Ridder Ltda. S.A. c/Banco de la Nación Argentina s/ordinario” que tramitaron ante el Juzgado n° 15, Secretaría n° 30,

    pronunciamiento este que fue confirmado por la Cámara de ese fuero el 26 de febrero de 1962.

    Por otra parte, al año siguiente –más precisamente el 12 de diciembre de 1963-, LDR. Ltda. S.A. solicitó su convocatoria ante el mismo juzgado y secretaría mentados en el párrafo anterior. Y el 17 de diciembre de 1965 concretó un acuerdo con sus acreedores que fue homologado judicialmente.

    Mientras tramitaba el concurso, el BNA ordenó el remate de los inmuebles dados en garantía por el Grupo, incluyendo “La Bellaca” y “El Cacique”. Los campos se ofrecieron en “block” sin subdivisión alguna; los remates no fueron publicitados adecuadamente y estuvieron sujetos a condiciones de imposible cumplimiento teniendo en cuenta la situación económica de ese momento. C. de ello fue que fracasaron casi en su Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    totalidad, por lo cual el BNA se adjudicó los inmuebles por la base fijada en el primer remate. Esa detracción de los bienes le impidió al Grupo cumplir con las obligaciones asumidas en el concordato comprometiendo su solvencia y llevó a las empresas que lo integraban a promover una demanda contra el BNA tendiente a anular los remates. El proceso se caratuló “Ficom S.A. y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/nulidad”, fue tramitado ante el Juzgado 2, Secretaría 4 de este fuero y concluyó con una transacción instrumentada el 3 de julio de 1968.

    Casi cinco años después, es decir, el 3 de agosto de 1973, fue decretada la quiebra de LDR. Ltda. S.E., el 26 de septiembre de 1974

    el liquidador designado demandó al BNA por la nulidad referida al final del párrafo anterior y su oponibilidad a la masa de acreedores. La acción fue admitida en primera instancia y confirmada por la Cámara el 26 de febrero de 1982. A raíz de ese pronunciamiento, el BNA fue condenado a reponer la suma proporcional al pasivo de la quiebra que había sido objeto del acto y obligado a pagar a todos los acreedores de la fallida que se presentaron cobrar.

    La primera y principal pretensión deducida en el presente litigio tiene la finalidad –siempre estando a los términos de la demandante- de que se declare nula la transacción suscripta el 3 de julio por LDR. Ltda. S.A. en la causa “Ficom S.A. y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/nulidad” por estar viciada de error sobre el objeto -debido a que el Banco no advirtió a la firma de la inexistencia de la garantía hipotecaria- y de violencia –dada la imposición de las subastas realizadas en las condiciones descriptas-, ello sin contar el aprovechamiento, por parte del BNA, de la debilidad económico financiera del Grupo agravada por la conducta abusiva del demandado (escrito inicial, fs. 45/46). Arguyó la actora que la falsedad de la preferencia inherente a las hipotecas del Banco fue conocida “recién…cuando se agregaron las escrituras a la quiebra…tal como lo denunció el síndico…” (fs.

    45 y vta. segundo párrafo) falsedad esta que explica el hecho de que el BNA

    nunca hubiese invocado el privilegio ni verificado su crédito después del fallo Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    que le fue adverso. Puntualizó que, en ese entonces, la sociedad estaba desapoderada por la declaración de quiebra y, en consecuencia, carecía de legitimación para demandar en defensa de sus bienes. Agregó que la acción de nulidad promovida por el síndico estaba circunscripta a la defensa del interés de la masa y que sólo a partir del momento en que el BNA devolvió

    las sumas indebidamente percibidas nació la acción que es el objeto de este proceso porque fue en esa oportunidad que el interés económico de la actora se vio concretamente afectado.

    La segunda pretensión subordinada a la acción de nulidad es la que obliga a la devolución de lo percibido en virtud del acto nulo, tal como lo prescribe el artículo 1052 del Código Civil. Por ese concepto LDR Ltda. S.A.

    reclama el pago de la diferencia entre las sumas depositadas por el Banco en las quiebras y el verdadero valor de los campos, o aquella otra que surja de restar éste último valor del producido obtenido en las subastas (fs. 46/46 y vta.).

    La tercera pretensión es, como adelanté, la indemnizatoria que el apoderado de la actora individualizó como el lucro cesante por la pérdida de los beneficios que obtenían las sociedades del grupo antes de su quiebra por el lapso de diez años, y el daño moral causado por la merma del prestigio comercial de las sociedades que integraron el Grupo (fs. 46 y vta. y fs. 47). En todos los casos, sujetó la determinación de las sumas reclamadas a la producción de la prueba pertinente que ofreció, hizo reserva del caso federal y pidió el acogimiento de la demanda, con costas.

    1. La actora amplió la demanda a fs. 187/190 solicitando, como “medida preliminar”, que se citara al BNA para que en el plazo de cinco días reconociera su obligación de rendir cuentas originada en el mandato que el Grupo De Ridder le confirió en la transacción realizada el 3 de julio de 1968 a la que ya hice referencia. Expresó que en esa ocasión el Banco se había comprometido a enajenar los inmuebles del Grupo para atender distintas obligaciones y enjugar varios pagos, lo que importaba la rendición de cuentas de tales enajenaciones y la eventual entrega de los saldos existentes después Fecha de firma: 25/08/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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      de la subasta. El juez de grado dictó el proveído de fs. 191 en el que exigió

      que la peticionaria aclarara su solicitud habida cuenta de las pretensiones iniciales y de lo que establece el artículo 323 inciso 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. A fs. 245/246 el apoderado de la actora modificó la demanda y pidió que las firmas Financosa Cía. Inmobiliaria, Financiera y Comercial S.A.

      (en liquidación), Ficom S.A., De Ridder Automotores S.A., Los Colorados S.

      1. y San Luis S.A. integraran un litisconsorcio activo necesario junto con LDR. Ltda. S.A. Adjuntó los poderes de dichas sociedades a su favor y...

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