Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Mayo de 2012, expediente 67.775/00

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “LUIS MOLLO E HIJOS S.R.L. C/ MINUTH PEDRO CARLOS S/ ORDINARIO”

Expte. N° 67.775/00 - JUZG. 3 SEC. 6 - 14-15-13

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

LUIS MOLLO E HIJOS S.R.L. C/ MINUTH, P.C.S./

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S..

Se deja constancia que intervienen únicamente los suscriptos en razón de hallarse vacante la vocalía N° 14.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 391/403?

El Señor Juez de Cámara Doctor M.F.B.

dice:

I. La sentencia de fs. 391/406 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por LUIS MOLLO E HIJOS

S.R.L. (“L.M.”) contra P.C.M. (“Minuth”) por indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este último en entregar en correcto estado de funcionamiento una máquina que le fuera adquirida y, en su (Expte. 67.775/00) 1

mérito, condenó al demandado a abonar a la actora la suma que determine un perito técnico de conformidad con las pautas que se establecieron en el decisorio recurrido. En cuanto a las costas, las impuso al accionado sustancialmente vencido.

Para así decidir, en primer término, se destacó

que el demandado, tras oponer las excepciones de defecto legal y cosa juzgada, no contestó la demanda por lo que a los efectos de determinar la procedencia de su reclamo, cabía evaluar la prueba desarrollada por el pretensor.

En tal marco, se consideró acreditado que el actor adquirió al demandado una máquina de control numérico con el objeto de efectuar con mayor rapidez y menor mano de obra la confección de carteles publicitarios. Se agregó, que la referida máquina no pudo ser puesta en funcionamiento, por lo que se concluyó que la vendedora no había cumplido con las obligaciones a su cargo.

Se procedió a analizar los daños demandados. En cuanto al lucro cesante, se precisó que si bien se encontraba probado que “L.M.” debió encargar a otras empresas la realización de tareas para sus propios clientes, no se demostró

la incidencia efectiva de esa tercerización en su ganancia ni la cantidad o calidad de los trabajos que se vio privado de realizar a raíz del incumplimiento del accionado.

Poder Judicial de la Nación Con respecto al rubro privación de uso, se destacó

que la máquina en cuestión estaba destinada a un uso comercial-

laboral, por lo que su mera indisponibilidad ocasionó un daño.

Así, hizo lugar a la indemnización reclamada por la suma que resulte necesaria para adquirir en la actualidad una máquina que permita realizar los trabajos a los que estaba destinada la pactada. La determinación de dicha cifra quedó diferida para que, por vía incidental, la fije un perito técnico especialista en mecánica y electricista, no pudiendo ser superior a los $

10.000 –cantidad reclamada por el demandante-. Asimismo, se decidió que el actor debía poner a disposición del demandado la cosa entregada en el estado en que se encuentre.

Por último, se trató el resarcimiento requerido en concepto de daño emergente. Se explicó que la accionante había fundado su procedencia en el personal que debió contratar para reemplazar a la máquina y en los gastos extras en que incurrió

por una exigencia de mayor cantidad de materia prima. Se manifestó que la mera comprobación de la contratación de una persona –sin que se acreditase que era para manejar el router comprado a la demandada-, resultaba insuficiente para efectuar una determinación económica del daño. Se añadió, que habiendo “L.M.” delegado en la pericial contable la estimación de los gastos en que incurrió por el incumplimiento de la (Expte. 67.775/00) 3

accionada, la experta dictaminó que no le habían exhibido documentación de la que surgiese lo solicitado.

II. Apeló la actora. Expresó agravios a fs. 413/7,

los que no fueron contestados por la demandada.

Sostiene el recurrente que en virtud de lo dispuesto por CPr., 60 y 356, se debe tener por reconocidos los hechos invocados en la demanda, y los daños y perjuicios allí

reclamados. Agrega, que al ser el demandado un comerciante dedicado a la venta de maquinaria electrónica, su responsabilidad debe valorarse de conformidad con el CCiv.,

902.

Se agravia porque se consideró que el rubro lucro cesante no se encontraba probado. Destaca que al exigírsele una prueba exacta de las ganancias de las que se vio privado por tercerizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR