Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Diciembre de 2021, expediente CIV 013557/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

LUIS MOISÉS SUEZ S/ SUCESIÓN AB INTESTATO C/

ALTAMIRANO SINNER, LIRIA PATRICIA S/ RENSICIÓN DE

CUENTAS

Expte. nº 13557/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

  1. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

    A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  2. En la sentencia de fs. 151/254, la Sra. jueza de primera instancia, tras desestimar la falta de legitimación para obrar activa, hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia,

    condenó a L.P.A.S. a rendir cuentas en el plazo de diez días por la gestión de negocios efectuada a nombre de L.M.S., en relación a los inmuebles identificados en el considerando cuarto.

    Apeló la demandada, quien expresó agravios a fs.

    169/172, cuyo traslado fue respondido a fs. 174/178.

  3. La argumentación formulada por la apelante en el sentido de que la sentenciante prescinde de hechos alegados en el escrito introductorio de la acción y que no se respeta el principio de congruencia, es inadmisible. La circunstancia de que la magistrada haya admitido el reclamo de rendición de cuentas referido a los inmuebles ubicados en las calles J.B.A. nº 649 y E.M. nº 152, en manera alguna importa que se Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    apartara del principio de congruencia. La enunciación de los otros cuatro inmuebles que en el escrito inicial realiza el administrador designado en la sucesión de L.M.S., está relacionada más bien con el relato de los hechos que los herederos del mencionado causante tuvieron que realizar con el objeto de discernir de qué bienes era titular de dominio el padre a la fecha del fallecimiento, para lo cual gestionaron en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad un informe nominativo, entre los que aparecieron esos cuatro inmuebles, en los que figuraba como titular el causante y como gestora de negocios la aquí demandada.

    También en el escrito inicial se hizo referencia a los inmuebles de las calles J.B.A. y E.M. antes mencionados,

    en los que la Dra. A.S. aparece como titular de dominio con el agregado de que la demandada los adquiría como gestora de negocios de L.M.S.. Esto surge de la escritura de compraventa de la unidad funcional nº seis, primer piso del inmueble de la calle E.M. 152 obrante a fs. 139/141 (ver especialmente fs. 140) y de la escritura de extinción de usufructo y compraventa de la unidad funcional número uno, ubicado en planta baja del inmueble de la avenida J.B.A. nº 649

    obrante a fs. 144/147 (ver especialmente 145 vta.).

    La magistrada al tratar la defensa de falta de legitimación activa para obrar, por un lado, puso de resalto que la demandada no desconoció que el actor es heredero del causante...

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