Sentencia de Sala SALA, 12 de Junio de 2014, expediente FRO 092001097/2011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 92001097/2011

Rosario, 12 de junio de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 92001097/2011, caratulado: “V., L.M. s/ Denuncia c/ Funcionarios de la U.N.L.”, (expte. nro.

108/01 del Juzgado Federal nro. 2 de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte querellante (fs. 1444/1447) contra el auto nro. 385/11

    dictado por el J. a cargo del Juzgado Federal nº 2 de Santa Fe (fs. 1435/1438 y vta.).

    Por dicho pronunciamiento el a-quo sobreseyó a J.C.H. y G.S. por la presunta comisión de los delitos previstos y penados por los artículos 248 y 260 del CP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336, inc. 3º del CPPN y declaró que no existe motivo para citar a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN a M.D.B. y R.N.,

    puesto que no se ha advertido conducta penalmente responsable a su respecto.

  2. - Al expresar agravios la parte recurrente señaló que el juez no se impuso debidamente del régimen presupuestario de asignaciones de partidas hacia las universidades nacionales, y que por ello no persiguió a los autores de probables defraudaciones (funcionarios de la Universidad) arribando con falsedades al sobreseimiento de los imputados. Destacó que a lo largo de este extenso expediente se ha probado el ardid que perjudicó a los empleados no docentes de la universidad, y que habría contado con la participación de las personas que denunció. Tras efectuar una revisión de las distintas instancias acontecidas a lo largo de la instrucción, concluyó en que los informes de los cuales se sirvió el Juez para decretar los sobreseimientos, se contradicen con la abundante prueba en contra de los inculpados y de la documental aportada por ellos mismos. Alegó que existe una insuficiente y contradictoria exposición de motivos del Juez y que por no existir llamado a prestar declaración indagatoria, por el propio interés del sentenciante, se ha procedido ilegalmente al dictado de los sobreseimientos. También señaló que había propuesto pruebas suficientes para demostrar la mendacidad de la sentencia que impugna y que fueron desconsideradas por el instructor. Por último señaló que presentó un pedido de jury de enjuiciamiento contra el J.M. ante el Consejo de la Magistratura, y peticionó que allí también sean elevadas copias de las presentes actuaciones.

  3. - Elevados los autos a la Alzada (fs.

    1517), se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 1518).

    A la audiencia que se designó para informar comparecieron la parte querellante, y los abogados D.. M.F. por la defensa de J.C.H., L.D. por M.D.B., y la Defensora Pública Oficial por R.N..

  4. - El Dr. Luis María

    V. –querellante-

    reiteró los términos de su escrito de apelación, y expresó

    que debe incorporase a N. como imputado en la causa. Efectuó

    un minucioso relato de las constancias incorporadas a las actuaciones, señalando los distintos desvíos de fondos que se habrían llevado a cabo en la Universidad Nacional del Litoral por parte de los imputados. Alegó que toda la documentación que avala sus dichos se encuentra en las constancias que acompañó oportunamente, destacando que la prueba que fue pedida por el juez resulta inservible ya que es posterior a los hechos ventilados en la causa.

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  5. - A su turno, la Dra. F. alegó que no hay por parte del recurrente una crítica concreta al fallo que apeló. Que el llamado a prestar declaración indagatoria es inapelable. Señaló que de los elementos obrantes en la causa no surgen pruebas que revelen la configuración de un delito penal. Que además la pericia fue aprobada por el delegado técnico de la parte querellante, lo que también da la pauta de la inexistencia de delito. Alegó acerca de la extensa duración de este proceso, solicitó que se rechace el recurso de la querella y que se confirme la resolución impugnada.

  6. - El Dr. Dato adhirió a los conceptos vertidos por la defensa que le antecedió en la palabra.

    Resaltó que la querellante intenta desacreditar al Juez de la causa sin efectuar una crítica objetiva relacionada con el fallo que apeló. Señaló una serie de probanzas que el juez tuvo en cuenta y de la que surge que no existió delito alguno. Manifestó que resultan adecuados los razonamientos efectuados por el a-quo en tanto fue el propio Ministerio de Educación el que informó que no había enviado ninguna partida presupuestaria a la Universidad, destacando que la Fiscalía tampoco instó la acción penal. Abogó por la confirmación de la resolución de primera instancia y efectuó reserva de recursos.

  7. - La Defensora Pública Oficial, Dra.

    G., expresó que no queda claro de la denuncia si es una cuestión de índole sindical o laboral, ya que no existen por parte de la querella planteamientos de Derecho Penal. Por otra parte destacó que su defendido N. no fue indagado en tanto el juez no encontró razones para ello. Por lo demás la citación a prestar declaración indagatoria, dijo, es inapelable según se dictaminó en Acuerdo Nº 25/06 de este Tribunal. Sobre el fondo de la cuestión criticó los dichos de la querella con relación a que el juez no quiso investigar los hechos denunciados, interpretando que ocurrió todo lo contrario y que debido a ello se alongó excesivamente la investigación. También efectuó reserva de recursos.

    La parte querellante retomó nuevamente la palabra insistiendo en reiterar los términos de su escrito de apelación.

    Finalmente se dispuso el pase al Acuerdo quedando las actuaciones en estado de dictar resolución.

    Y considerando que:

  8. - En primer lugar corresponde señalar y rechazar los destemplados e irrespetuosos términos en que la recurrente se ha referido al juez de la anterior instancia,

    atribuyéndole “falsedades” (fojas 1444vta.), haberse comportado “…más como un defensor que como juez instructor…”

    (fojas 1445vta. segundo párrafo), haber “armado” la prueba de autos “…en evidente protección e impunidad de los defraudadores seriales” (fojas 1446, párrafo primero), “…

    encubrir, brindar impunidad a los imputados, en contra de las obligaciones del juez instructor” (fojas 1446vta. tercer párrafo) etcétera, etcétera.

  9. - Asimismo y dado que la impugnante hizo mención a la nulidad del auto venido en crisis (fojas 1444 y 1446vta. párrafo tercero), se impondría el tratamiento del planteo. Sin embargo, no resulta posible encontrar en el escrito de fojas 1444/7, ni en lo expresado por la parte querellante en la audiencia del artículo 454 del CPPN,

    argumento alguno a analizar en tal sentido.

    Por otra parte tampoco se advierte de oficio que el decisorio en revisión carezca de la motivación que el artículo 123 del CPPN impone a todas las resoluciones Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    jurisdiccionales, de manera que estas breves consideraciones resultan bastante como para desestimar la insuficientemente propugnada nulidad.

  10. - Con relación al sobreseimiento de H.

    y S., antes de examinar los agravios de la recurrente se impone destacar que es criterio mayoritario de los integrantes de esta Sala que no resulta procedente su dictado cuando el denunciado o sospechado por la comisión de determinado delito, no llegó siquiera a prestar declaración indagatoria. Así las cosas, entendemos que cabría anular o revocar el punto

    I.- del fallo venido en crisis.

    De todas maneras y para evitar idas y vueltas que contribuirían a dilatar aún más este ya harto extenso proceso, entiendo procedente y conveniente entrar a conocer los planteos de la recurrente sobre este tópico a fin de decidir qué temperamento corresponde adoptar.

    3.1.- Aclaro, sobre el fondo del planteo de la impugnante, en cuanto ha insistido en que sean citados a prestar declaración indagatoria los sobreseídos, tanto como los denunciados B. y N., entiendo que la situación que hoy se presenta resulta ser muy distinta a la que esta Cámara resolviera mediante el Acuerdo Nº 159/06 (fojas 1147/8 y vta.) de esta S.. Porque cuando en aquél entonces sostuvimos que la citación de marras es facultativa para el instructor y por tanto su negativa no resulta apelable, tal decisión de ninguna manera convalidaba la clausura definitiva del proceso, que sería la inequívoca consecuencia que causaría hoy el rechazo de la apelación y la confirmación del auto en revisión. De modo que, cuanto menos en mi parecer,

    procede –insisto- que este tribunal se expida al respecto teniendo especialmente en cuenta la trascendencia que su decisión conlleva, sea en uno u otro sentido. Ello exige que nos adentremos en las constancias del proceso a fin de elucidar qué curso de acción es el que mejor asegura y concilia los derechos de todos los concernidos y asimismo el interés general que nunca debe ser olvidado cuando el caso involucra, de algún modo, fondos públicos.

    3.2.- Circunscripto el núcleo originario de la denuncia de autos a los hechos que rodearon el frustrado pago de la diferencia salarial correspondiente al rubro “refrigerio”, que habría sido devengado por los dependientes de la Universidad Nacional del Litoral entre los años 1983 y 1987, encuentro forzoso e inevitable el subsiguiente razonamiento: Si se reconoció la deuda (Resolución Nº 443 UNL – 05-9-90, fs. 969/71), se dispuso el pago, se hicieron los cheques, se convocó a los dependientes acreedores (según testimoniales de M.R.L.A. de Pacor - fs. 1193/1194) – y T.A.G.H. - fs. 1196/1198 – ) y luego, al parecer abruptamente, no se pagó lo adeudado, todo...

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